STSJ Comunidad de Madrid 910/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2009:6423
Número de Recurso2376/2004
Número de Resolución910/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00910/2009

Proc. SRA. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

A del E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMO. SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 2376 de 2004.

SENTENCIA Nº 910/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dª Margarita Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a ocho de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2376 de 2004 interpuesto por el Procurador Procurador Sra. Moriana Sevillano en nombre y representación de SUMINISTROS QUIMICOS INDUSTRIALES contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 30 DE ABRIL DE 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 7 de mayo de 2004 de la Propiedad Industrial por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la entidad PHILIP MORRIS PRODUCTS, S.A. contra la previa resolución de 20 de marzo de 2003 que había denegado la inscripción de la marca internacional número 739.347 "L&M" (gráfica), en clases 39 y 41.

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que no concurren en este caso los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro del art.12.1 de la Ley 12.1 de Marcas 32/1988 , por existir entre los distintivos enfrentados, L&M y gráfico y la marca 953.169 e internacional 403.226 LM y gráfico;

2.074.224 y 2.074.225 y 1.719.790 L&M y gráfico, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, ya que aún coincidiendo los grafemas "LM", sin embargo la grafía de todas ellas es tan diferente y los gráficos que las acompañan tan lejanos, que se distinguen a primera vista, sin que se establezca riesgo de asociación entre ellos; señalando que algunos oponentes conviven en la misma clase. Que la marca 1.719.790 está acompañada de otros elementos denominativos y en realidad representados en letras "I L" unidas por el signo "&"; y las marcas nº 2.074.224/5 añaden el elemento mensajería. En otro sentido, añade la Oficina Española de Patentes y Marcas, conviene resaltar que el solicitante es titular de la marca comunitaria nº 640.014 L&M concedida entre otras en las clases 9,16 y 35. Añade la oficina que el solicitante de la marca aquí impugnada ha limitado los servicios solicitados en la clase 39 a "organización de viajes; agencia de transportes terrestres y aéreos y de hoteles de viajeros", mientras que su oponente distingue "servicios de distribución de mensajes y correo en general", y en clase 41 a "servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales y producción de películas de vídeo" y su oponente distingue "servicios de educación y enseñanza de marketing e informática".

Sostiene la parte actora en su recurso que es titular desde 1980 de la marca 953.169 LM, en clase 3 (para distinguir productos de perfumería en general, de belleza, de cosmética, de tocador, dentífricos, jabones de todas clases y productos depilatorios); añade que la entidad tabaquera solicitante demandó a la hoy recurrente en pleito civil por la supuesta caducidad de su marca, y el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid desestimó dicha demanda mediante sentencia de 7 de enero de 2003 hoy firme. En otro pleito la misma entidad recurrió contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaba la inscripción de la marca L&M bajo el nº de registro 683.556 por oposición, entre otras, con la ya referida marca de la recurrente nº 953.169; por sentencia, hoy firme, de la Sección Segunda de esta misma Sala de 20 de enero de 2005 , dictada en el recurso 927/00, se confirmó la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, siendo dicho caso y el presente prácticamente idénticos, y como consecuencia de ello alega cosa juzgada. También alega que el acto impugnado vulnera los arts. 12, 34 y concordantes de la Ley de Marcas por existir entre los signos enfrentados una clara identidad que provoca confusión.

El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que es válida y ajustada a derecho la decisión de la Oficina española de Patentes y Marcas, destacando que los signos enfrentados se manifiestan en su aspecto fonético mediante el uso de dos letras, al letra L y la letra M separadas en el caso de la marca concedida y recurrida por el grafismo inglés expresivo de la letra I, mientras que la marca recurrente no solo no lo tiene sino que desde el punto de vista gráfico no existe ningún elemento que de lugar a confusión en elmercado; además, la marca concedida es renombrada en el sector de la producción y comercialización del tabaco, habiendo convivido con la marca recurrente sin que exista riesgo de confusión. Además, la marca impugnante, concedida en clase 3, distingue productos de perfumería en general, de belleza, de cosmética, de tocador, dentífricos, jabones de todas clases y productos depilatorios, mientras que la concedida ha limitado los servicios solicitados en la clase 39 a "organización de viajes; agencia de transportes terrestres y aéreos y de hoteles de viajeros". Termina diciendo que la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala analiza cuestiones ajenas al presente supuesto (caducidad de marcas y consentimientos de titulares) y que la marca ahora impugnada es una variante gráfica, por lo que no existe cosa juzgada.

SEGUNDO

La recurrente alega cosa juzgada con fundamento en la sentencia de la Sección Segunda de esta misma Sala de 20 de enero de 2005 , recurso 927/00. Como recuerda la STS de 5 de febrero de 2008 , el principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del Código Civil y ahora el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

Añade esta misma STS que la cosa juzgada material se refiere, en su sentido negativo, al efecto de exclusión de un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso resuelto por sentencia firme, es decir, la inadmisibilidad de ese posterior proceso, como expresamente señala el...

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