STSJ Canarias 40/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2018:2076
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución40/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000045/2018

NIG: 3501631220180000031

Resolución:Sentencia 000040/2018

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000089/2017

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Emilio; Procurador: BEATRIZ SILVERIA CASTRO PINO

Apelante: Nicolasa; Procurador: MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO

Apelante: Fernando; Procurador: MARIA ISABEL GONZALEZ DENIZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2018.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 45/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del tribunal del jurado nº 1168/2015 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 89/2017 se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, actuando como Magistrada Presidente la Ilma. Sra. Dª María Vega Álvarez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" 1º) A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el tribunal del jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Nicolasa y a Fernando como autores de un delito de asesinato con alevosía, y ensañamiento de los artículos 139.1 y del Código Penal, por lo que procede imponer a cada uno de ellos la pena de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , libertad vigilada durante 5 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, artículo 140 bis en relación con el 106 del Código Penal)

  1. ) En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Emilio en la suma de 150.000 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. ) Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo en otro proceso, acordándose mantener la situación de prisión provisional al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

  3. ) Se imponen al condenado las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular. "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 1168/2015 por un presunto delito de asesinato, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Sexta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 89/2017, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

" 1.- Entre las 02,00 y las 03,00 horas de la madrugada del 10 de octubre de 2015, Fernando y Nicolasa acudieron a la finca en la que residía Ovidio, sita en la CALLE000 n.º NUM000 en la localidad de Los Canarios, situada en el municipio de Fuencaliente, llevando con ellos armas blanca, concretamente un machete de 30 centímetros de hoja y un cuchillo de unos 14 centímetros, por haberse puesto de acuerdo en acabar con la vida de Ovidio. Una vez allí se dirigieron a la zona de la finca en la que sabían que él estaría durmiendo, que era una caseta de campaña, y entre ambos le asestaron 17 puñaladas y cortes en zonas vitales de la cabeza y en miembros superiores que le provocaron la muerte por destrucción de centros vitales. Ovidio tenía un hijo llamado Emilio, que tenía 32 años a la fecha de los hechos.

  1. - El ataque a Ovidio narrado en el apartado anterior fue ejecutado sorpresivamente y aprovechando que estaba durmiendo en la tienda de campaña, sabiendo que de esa forma tendría nula capacidad de reacción.

  2. - Los acusados después de propinar las primeras cuchilladas a Ovidio, siguieron acuchillándolo, estando este aún vivo, con el propósito de aumentar de manera deliberada e inhumana su sufrimiento antes de que muriese

Además, a la anterior declaración de hechos probados debe añadirse que:

Ovidio tenía 59 años en el momento de su muerte. "

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los condenados, D. Fernando y Dª Nicolasa, los cuales fueron impugnados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelantes:

- Dª Nicolasa, representada por la procuradora Dª María Dolores Apolinario Hidalgo, asistida por la abogada Dª Ana María Montesinos Afonso.

- D. Fernando, representado por la procuradora Dª María Isabel González Déniz, asistido por el abogado D. José Francisco Valencia Rodríguez

En concepto de apelados:

- D. Emilio, como acusación particular, representado por la procuradora Dª Beatriz Castro Pino y asistido por el abogado D. Francisco Javier Faura Sánchez

- El Ministerio Fiscal.

CUARTO. El 19 de julio de 2018 se dictó por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación, por la que se tuvieron por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente tercero, señalando el día 25 de septiembre de 2018 a las 10:45 horas para la celebración de la vista de apelación, y reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente acta.

SEXTO. Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por las representaciones procesales de Nicolasa y de Fernando han sido interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n.º 1168/2015 (Rollo 89/2017), procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Los Llanos de Aridane.

El recurso interpuesto por la representación de Nicolasa se funda en un único motivo y en él se denuncia infracción de ley del artículo 846 bis c), letra b) de la LECriminal, por la no aplicación del artículo 21.4, en relación con el artículo 21.7 del Código Penal y artículo 66.1 del mismo.

El recurso de Fernando se funda en dos motivos: Primero- Con fundamento en el artículo 846 bis c), apartado e) de la LECriminal, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta; Segundo- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECriminal, por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y, en concreto: A) Vulneración por la Presidente del Tribunal del Jurado de lo dispuesto en el artículo 54 de la LOTJ, al transmitir las instrucciones al Jurado. B) Rechazo de pruebas propuestas por la defensa y C) Vulneración del derecho al Juez imparcial.

SEGUNDO.- En el primero de los recursos, el formulado por la representación de Nicolasa al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la LECriminal, se denuncia la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4, en relación con el artículo 21.7 y 66.1, todos del Código Penal, dado que, según se alega, la declaración de la recurrente fue fundamental en el esclarecimiento de los hechos, de las personas intervinientes, de los medios empleados y del proceso.

Conforme resulta del objeto del veredicto y de las tres alternativas sometidas en él a la consideración del Jurado, la Presidente del Tribunal formuló al Jurado la siguiente proposición unitaria (Quinta en la primera alternativa, Séptima en la segunda alternativa y Quinta en la tercera alternativa): ¿Considera el Jurado que Nicolasa, una vez que fue trasladada al puesto de la Guardia Civil, colaboró de forma decisiva en la investigación y esclarecimiento de los hechos, al identificar los medios empleados y señalar a otro partícipe?. En el apartado Segundo del acta de la votación queda reflejado que los miembros del Jurado declararon por unanimidad no probada la referida proposición, y el Jurado razona en el apartado Cuarto del Acta, punto décimo, los elementos de convicción de la no declaración como probada de la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, señalando a tal efecto lo siguiente: " No se considera probada la atenuante de colaboración de la acusada porque la guardia civil ya estaba haciendo un registro del domicilio de la misma cuando la guardia civil observó tierra removida y, a indicación de la hija de la acusada, se encontró el machete enterrado, no siendo decisivo para su descubrimiento el testimonio de la acusada tal y como manifestaron los testigos de la guardia civil". Por su parte, la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado añade a la motivación dada por el Jurado que "Efectivamente, dados los avances que había realizado la guardia civil en la investigación, no puede considerarse que la acusada aportara datos especialmente significativos para esclarecer la intervención del otro acusado o el...

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