ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:384A
Número de Recurso2797/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2797/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2797/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ancín Clima S.A. presentó escrito de fecha 18 de julio de 2016 en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 30/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 536/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de Ancín Clima SA, presentó escrito de fecha 14 de septiembre de 2016 personándose ante esta sala en concepto de recurrente. El procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de Martinsa-Fadesa S.A., presentó escrito de personación de fecha 30 de septiembre de 2016.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se apoya en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de la interpretación que realiza la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el apartado 4 del artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación , conforme a la cual la recepción definitiva tácita de la obra tiene efectos liberatorios para el contratista, por cuanto el silencio mostrado por el promotor es el acto o la manifestación del propietario reconociendo que la obra ha sido ejecutada correctamente con la consiguiente exoneración de responsabilidad que ello supone.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe la doctrina al no otorgar a la recepción definitiva los efectos liberatorios y permitir, por medio de la excepción del contrato defectuosamente cumplido, que Martinsa-Fadesa S.A. pueda oponer, tres años después de la recepción definitiva, supuestos defectos aparecidos con anterioridad a la entrega.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial.

La doctrina que cita el recurrente en su escrito de interposición sobre los efectos de la recepción definitiva de las obras alude a la exención de responsabilidad al contratista respecto de los defectos o vicios apreciables a simple vista, pero no aquellos otros que no pudieron tenerse en cuenta en dicho momento o que al cabo de un tiempo se ponen de manifiesto, respecto de los que no puede presumirse su aceptación, y deja a salvo las relaciones que en otro orden de cosas puedan hacerse efectivas entre la promotora y la constructora con relación al contrato de arrendamiento de obra concertado.

La sentencia recurrida parte de la recepción definitiva de la obra sin objeción ni reserva, y por ello de la obligación de devolver la cantidad retenida en garantía, lo que distingue de que concurra una causa que impida o cercene su exigibilidad, como es el caso, y ello porque estima la excepción de contrato defectuosamente cumplido, que entiende sí puede ser opuesta por la demandada que tuvo que pagar las reparaciones y correcciones de las obras de climatización y saneamiento que tuvieron que realizar los terceros compradores del inmueble para poder poner en marcha el edificio de oficinas, y señala:

"[...]Ya no se trata de un problema de devolución de garantía retenida. Esa garantía sí debería devolverse por haber vencido el plazo de garantía sin que consten reparos formalmente realizados en el acta de recepción. Pero se convierte en parte del precio a abonar por la realización de las obras, es la contraprestación en el contrato de arrendamiento de obras. Y se solicita una reducción por la baja calidad o defectos que presenta la realizada".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Ancín Clima SA contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 30/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 536/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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