ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:307A |
Número de Recurso | 3080/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3080/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3080/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Doroteo presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) de fecha 20 de julio de 2016, en el rollo de apelación núm. 147/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 414/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Majadahonda.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno en representación de D. Doroteo presentó escrito de fecha 3 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª María Colina Sánchez en representación de D.ª María Consuelo presentó escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018- en relación con la providencia de no aclaración de fecha 30 de octubre de 2018-, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 24 de noviembre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 18 de octubre de 2018.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia; así consideró que entre las partes existía una comunidad more uxorio; sin embargo, no valora como patrimonio común, la vivienda de la pareja sita en las Rozas.
La parte recurrente considera que la sentencia se contradice ya que reconoce la existencia de una comunidad entre la pareja pero excluye un inmueble de manera injustificada ya que en ningún momento se hizo, ni se acreditó la existencia de un pacto ad hoc por el que debiera excluirse la vivienda del patrimonio de la comunidad.
El recurso se articula en un único motivo.
La parte recurrente, al amparo del art. 477.3 LEC , alega la infracción del art. 392 CC en relación con los arts. 1.1 , 1.4 y 1.6 CC , por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia que interpreta la constitución de la comunidad more uxorio derivada de actos concluyentes, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 1992 y 8 de mayo de 2008 .
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida.
Si bien la parte recurrente enumera diversas sentencias del Tribunal Supremo, únicamente desarrolla el interés casacional en relación con las dos sentencias anteriormente mencionadas, a las que específicamente se refiere y extracta su contenido. La sentencia recurrida no se opone a la doctrina expuesta en el recurso, relativa a la constitución y reconocimiento de una comunidad derivada de las uniones more uxorio derivada de actos concluyentes que evidencian la voluntad inequívoca de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos.
Precisamente la resolución recurrida explica, en su fundamento de derecho tercero, la doctrina jurisprudencial que determina el régimen de los bienes adquiridos durante una convivencia more uxorio . Ahora bien, en aplicación de dicha doctrina, conforme la valoración probatoria, la Audiencia no considera que existiera un pacto concluyente entre los miembros de la pareja, por la que la vivienda tuviera carácter común.
El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha considerado probada la existencia de una comunidad de bienes derivada de la convivencia more uxorio entre el recurrente Sr. Doroteo y la recurrida Sra. María Consuelo ; por lo que el inmueble que constituía su vivienda debe incluirse en dicha comunidad, puesto que no existe ningún pacto por el que se haya acordado su inclusión, ni el carácter privativo en favor de la Sra. María Consuelo .
El recurrente parte de una premisa distinta a la mantenida en la sentencia recurrida. Ello porque considera que la Audiencia declaró que existió entre los miembros de la pareja una comunidad de bienes que incluiría la totalidad de los gastos e inversiones, así como las ganancias de cualquier tipo o rendimiento de trabajo de los miembros de la pareja. Sin embargo, la resolución estima que únicamente se ha acreditado que entre las partes medió un pacto limitado al levantamiento de las cargas de la familia, entendiendo por tales las deudas cotidianas de la misma. Dicho pacto no se extendería a los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de inmuebles, que se consideran inversiones. Por tanto no existió ningún acuerdo interno por el cual la vivienda adquirida exclusivamente por D.ª María Consuelo , fuera común; por lo que la existencia de una comunidad no determina que automáticamente todos los bienes de los miembros sean comunes, como defiende el recurrente.
En defecto de pacto, y en tanto que la vivienda fue adquirida por D.ª María Consuelo , le correspondería a ésta su propiedad, sin perjuicio del derecho de reembolso que a cuenta del inmueble hubiera abonado el recurrente.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) de fecha 20 de julio de 2016, en el rollo de apelación núm. 147/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 414/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Majadahonda.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.