ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:402A
Número de Recurso3051/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3051/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3051/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Jacinta presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 7 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 268/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 248/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Grado.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de D.ª Jacinta presentó escrito personándose como recurrente. La procuradora D.ª Ana Belén del Olmo López presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Pio personándose como recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas

SEXTO

Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción principal de división de cosa común, y demanda reconvencional en la que se solicitaba la formación de inventario para la liquidar la comunidad ganancial extramatrimonial de bienes.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, que no excede de 600.000 euros por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada, reconviniente y apelante interpuso recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso se articula en dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1124 CC , y se alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 21 de marzo de 1994 , 16 de abril de 1991 , 17 de octubre de 2007 y 31 de marzo de 2011 que exigen para la aplicación del precepto la reciprocidad y exigibilidad de las obligaciones pactadas.

En el segundo se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo referida a la aplicación del art. 1261.3.º CC que se recoge en la STS de 31 de marzo de 2011 .

La recurrente alega la necesidad de modificar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de los acuerdos de separación y disolución de la comunidad de vida more uxorio por la evolución de la realidad social.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

  1. La oposición a la jurisprudencia invocada en el primer motivo carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En el presente caso, la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que ha quedado acreditado que existe un pacto previo de liquidación de la comunidad que no se limitaba a fijar las bases y existe prueba (documental y testifical) de los reiterados incumplimientos de la recurrente de manera que el interés casacional alegado se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que sostiene de acuerdo con la jurisprudencia de la sala que quien reclama el cumplimiento de una obligación recíproca es preciso que haya cumplido la suya pues de lo contrario no estaría facultado para compeler al otro que cumpla su prestación.

  2. No se justifica la necesidad de la modificación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se solicita en el motivo segundo, por cuanto, no se acredita la evolución de la realidad social en los términos que plantea la recurrente y lo que pretende es eludir el convenio pactado y que se apliquen las normas de la sociedad de gananciales a una comunidad extramatrimonial.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 12 de diciembre de 2018 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, ya que el fundamento que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida está en el convenio de liquidación que pactaron las partes y en consecuencia la Audiencia concluye que no se puede plantear una nueva liquidación ni se puede aislar uno de los elementos patrimoniales que lo integran sin considerar que se está ante un convenio complejo que debe considerarse como un todo, que incluye derechos y obligaciones.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones el recurrido, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Jacinta contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 268/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 248/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Grado.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR