SJPI nº 4 6/2019, 9 de Enero de 2019, de Oviedo

PonenteCORAL GUTIERREZ PRESA
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
ECLIES:JPI:2019:3
Número de Recurso596/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4

OVIEDO

SENTENCIA: 00006/2019

C/ CONCEPCIÓN ARENAL, 3-5ª PLANTA

Teléfono: 985968882-83-84 , Fax: 985968885

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 33044 42 1 2018 0008738

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA

En Oviedo, a 9 de enero de 2019.

Vistas por Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, las presentes actuaciones de juicio ordinario que, bajo el nº 596/18, se siguen en este Juzgado entre las siguientes partes, como demandantes, don Evelio y doña Raquel , representados en juicio por la Procuradora Sra. González Rubín y asistidos técnicamente por el Abogado Sr. Ballesteros Garrido, y como demandada, la entidad BANCO SANTANDER, S.A, representada por el Procurador Sr. Suárez Saro y defendida por el Abogado Sr. Durand Baquerizo y que versan sobre acción de nulidad contractual y, atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rubín, en nombre y representación de don Evelio y de doña Raquel , se formuló, en fecha 22 de junio de 2.018, demanda de juicio ordinario contra Banco Popular, S.A (hoy Banco Santander, S.A) en ejercicio de acción de nulidad contractual.

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: los demandantes realizaron en el mes de abril de 2.016 una operación de compraventa de acciones de Banco Popular, pasando a ser titulares de 12.000 acciones equivalentes a 26.461,31 euros. Y, en el mes de mayo, con ocasión de la ampliación de capital, la entidad Banco Popular desarrolló una intensa campaña en sus oficinas para conseguir que sus clientes acudiesen a la operación; en ese contexto, el personal de Banco Popular contactó con los actores recomendándoles la compra de acciones, a lo que los actores accedieron, comprando 11.141 títulos por 13.926,25 euros, confiando en la información que, sobre la solvencia de la entidad, estaba publicitando la demandada. Sin embargo, la situación financiera y patrimonial que la entidad publicaba no era la real y ello determinó que, en un año, se produjera una espectacular caída del valor de las acciones y la venta del Banco Popular al Banco Santander por un euro, perdiendo finalmente las acciones su valor.

Con base en esta fundamentación fáctica, la parte actora concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la compra por los demandantes de 12.000 acciones que se ejecutó el 4 de abril de 2.016 por importe de 26.461,31 euros y de la nueva adquisición el 20 de junio de 2.016 de 11.141 acciones por importe de 13.926,25 euros. La nulidad de estas compras deberá dar lugar a que se vuelva a la situación previa a su contratación: el Banco demandado deberá reintegrar a los actores los 40.387,56 euros que invirtieron en ambas compras, más sus intereses legales desde sus respectivas fechas. Los demandantes deberían restituir al Banco el importe de los rendimientos de las acciones, si bien no ha habido ningún pago de dividendos y deberían entregar también las acciones, si bien ello no es posible puesto que se han amortizado y perdido todo su valor.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para contestación. Por escrito de fecha 2 de octubre de 2.018, el Procurador Sr. Suárez Saro, en representación de Banco Popular Español, S.A, se opuso a la demanda con varios argumentos.

En primer lugar, invoca su falta de legitimación pasiva en relación con las acciones adquiridas el 4 de abril de 2.016 en el mercado secundario, pues alega que ninguna intervención tuvo en ello la entidad demandada. En segundo lugar, argumenta que, respecto de la acción de anulabilidad que se ejercita en la demanda y que se ampara en el Código Civil, la normativa del Código Civil actúa de forma supletoria en la contratación mercantil, existiendo una acción específica en la normativa especial, la prevista en el art. 38.3 LMV, sobre la responsabilidad por la información del folleto, que sin embargo no ha sido ejercitada. En todo caso, argumenta que no concurre vicio invalidante del consentimiento, pues, las acciones son un producto no complejo, siendo la parte demandante conocedora de sus riesgos. Igualmente, alega que era notorio que la entidad bancaria estaba expuesta a riesgos derivados de la depreciación sufrida por sus activos inmobiliarios y precisamente por ello se acordó la ampliación de capital, a la que acudieron los actores, informándose en el folleto de la emisión de los concretos riesgos asociados a la misma y siendo aprobado dicho folleto por la CNMV. Niega la parte demandada que ocultara su verdadera situación financiera, publicándose hechos relevantes con los que se informaba a todos los accionistas de las circunstancias que iban concurriendo.

En tercer lugar, alega que se produjeron circunstancias sobrevenidas que provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución.

Por todo ello, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El día 15 de octubre de 2018 se celebró la audiencia previa, a la que acudieron ambas partes. Una vez fijado el objeto del proceso y no alcanzándose un acuerdo entre las partes, se continuó con la proposición de prueba; los medios probatorios considerados útiles y pertinentes fueron admitidos y practicados en la vista que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2.018 con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En la tramitación del presente juicio, se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento la parte demandante ha ejercitado una acción de nulidad de los contratos de compra de acciones de Banco Popular suscritos por los actores. Sustenta su petición de nulidad en la existencia de vicios del consentimiento, en concreto, de error.

Esta pretensión se ampara, desde una perspectiva jurídica, en los preceptos del Código Civil reguladores de los vicios del consentimiento, el general contenido en el artículo 1.265 C.C ., según el cual "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", así como el específicamente regulador del error, disponiendo el artículo 1.266.1 C.C . que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo"; preceptos que han sido desarrollados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de mantener que son tres, por tanto, los requisitos necesarios para su apreciación ( S.T.S. de 23-VII-01 , 10-II-00 , entre otras):

  1. Que sea esencial, porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y especialmente, de la que, de manera primordial y básica, motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste.

  2. Que no sea imputable al que lo padece y alega.

  3. Que sea excusable, es decir, que no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media, teniendo en cuenta la condición de las personas.

En definitiva, en la conceptuación del error como vicio del consentimiento, se parte de que lo declarado corresponde a lo que internamente quiere el declarante, pero esta resolución interna se ha formado por efecto de una representación que no se corresponde con la realidad, de forma que la ignorancia o una falsa información han inducido al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le hubiese interesado.

Pues bien, en el supuesto de autos, es precisamente sobre la base de tales elementos sobre la que se sustenta la acción ejercitada por la parte demandante, alegando que la entidad demandada incumplió su deber de información, al proyectar una imagen inexacta y no real de la entidad, lo que llevó a los demandantes a adquirir unas acciones que, de haber conocido la verdadera situación de la demandada, no habrían comprado.

Frente a ello, la entidad bancaria demandada ha invocado su falta de legitimación activa en relación con la primera compra; ha alegado la inviabilidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento con base en la normativa del Código Civil, al existir una acción específica en la normativa mercantil, que no ha sido ejercitada. Y, en todo caso, niega que concurran los requisitos del error invalidante, siendo la acción un producto de carácter no complejo cuyos riesgos son notorios y eran conocidos por los demandantes. Asimismo, niega haber incumplido el deber de información, recogiendo el folleto de la emisión todos los riesgos inherentes a la misma.

SEGUNDO

Fijadas así las posiciones de las partes, ha de comenzarse por el análisis de la alegación formulada por la entidad bancaria demandada relativa a la inviabilidad de la acción de anulabilidad del contrato de compra de acciones con base en el art. 1.265 CC por existir normativa específica en la Ley de Mercado de Valores y en la normativa societaria.

Está haciendo referencia la parte demandada al art. 38 de la Ley del Mercado de Valores , el cual establece que las personas responsables de la información que figura en el folleto serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante y, en segundo lugar, que no se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, a no ser que este resulte engañoso, inexacto o incoherente en relación con las...

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