ATS 60/2019, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:14243A
Número de Recurso2144/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución60/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 60/2019

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2144/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2144/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 60/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en el Rollo de Sala nº 22/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 384/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó condenar a Lorenzo , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , de un delito agravado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un montante final de mil ochocientos euros (1.800 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a doña Laura en la cantidad total final efectivamente defraudada de trescientos cincuenta mil euros (350.000 euros) y en la cantidad de diez mil quinientos euros en concepto de lucro cesante (10.500 euros) con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Lorenzo bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Antonio María Ginovés Lorenzo, formula recurso de casación, alegando tres motivos. El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Los motivos segundo y terceros se formulan de forma conjunta, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución ; y por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250 del mismo cuerpo legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido se pronunció Laura , a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Castro Pino, en el impugna el recurso interpuesto de contrario y se interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones de técnica casacional se tratarán de forma conjunta los motivos formulados por vulneración de preceptos constitucionales.

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM , por infracción del derecho a la presunción de inocencia. Los motivos segundo y tercero se formulan de forma conjunta y comprende, entre sus alegaciones, la queja por vulneración de preceptos constitucionales, a través de idéntico cauce procesal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. En lo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, considera la parte recurrente que no concurre prueba de cargo suficiente que permita sostener el fallo condenatorio y que no se puede, con el material probatorio desplegado en el acto del juicio, descartar la veracidad de las manifestaciones del acusado. Considera, asimismo, que no concurren indicios suficientes que permitan pensar que el recurrente idease un plan para engañar a Laura , ya que éste siempre actuó de buena fe, tratando de llevar a buen puerto la inversión que le fue encomendada.

    Por otro lado, y de la lectura de los motivos segundo y tercero, se desprende que la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , se fundamenta en que la sentencia no incorpora, a su entender, fundamento ni razón alguna que justifique el pronunciamiento condenatorio.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Lorenzo , ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 10 de junio de 2010 , firme el 29 de junio de 2010 , dictada por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que dio lugar a su Ejecutoria nº 111/10, por un delito de falsedad y un delito intentado de estafa, a las penas, por el primer delito, de 6 meses de prisión y multa de 6 meses y, por el segundo, de 6 meses de prisión y multa de 3 meses, con fecha de extinción de las penas el 26 de noviembre de 2015, siendo representante y socio único de la entidad mercantil "Global Invest Financial Consulting, SL", animado del ilícito propósito de obtener un beneficio patrimonial injusto al no tener intención alguna de cumplir con lo pactado, ofreciendo apariencia de solvencia en la gestión y ante la petición que al respecto le hizo la misma, a la que no conocía de antes y con la que no mantuvo más relación personal que la referida a los hechos que a continuación se expondrán, le propuso a Laura gestionar su dinero por plazo de un año con la finalidad declarada de destinarlo a la compra, a nombre de su entidad y por cuenta de aquélla, de participaciones sin derecho a voto, en fideicomiso, en diversas empresas, asumiendo el encausado la obligación de devolver a Laura el capital inicial entregado en el plazo de un año, más un 3,00 % de interés anual pactado entre las partes.

    Con base en la anterior propuesta, Laura entregó al encausado un total de 350.000,00 euros, mediante transferencias bancarias y en metálico, conforme a los siguientes contratos:

    - Contrato titulado como de "Préstamo", realizado en El Paso (La Palma), en fecha 11 de mayo de 2011, por el que Laura (prestamista) entregó en concepto de préstamo al encausado, representante de "Global Financial Consulting, SL", la cantidad de 100.000,00 euros, capital destinado a la compra de una participación sin voto, en fideicomiso, en la empresa "WIBAXX GmbH", Ferdinand-Lassalle, Str. 9, 04109 Leipzig (Alemania), estableciéndose una duración del préstamo del 31 de mayo de 2011 al 31 de mayo 2012 y un interés anual del 3 %.

    - Contrato titulado como de "Préstamo", realizado en El Paso, La Palma, en fecha 11 de junio de 2011, por el que Laura (prestamista) entregó en concepto de préstamo al encausado, representante de "Global Financial Consulting, SL", la cantidad de 100.000,00 euros, capital destinado a la compra de una participación sin voto, en fideicomiso, en la empresa "Fleckestein Solar GmbH", Gaubüttelbrunner Str. 21, 97232, Giebelstadt/Sulzdorf (Alemania), estableciéndose una duración del préstamo del 13 de junio de 2011 al 12 de junio de 2012 y un interés anual del 3 %.

    - Contrato titulado como de "Préstamo", realizado en El Paso, La Palma, en fecha 11 de junio de 2011, por el que Laura (prestamista) entregó en concepto de préstamo al encausado, representante de "Global Financial Consulting, SL", la cantidad de 100.000,00 euros, capital destinado a la compra de una participación sin voto, en fideicomiso, en la empresa "GFT Gesellschaft für Mikro-und Nanotechnologieentwicklung GmbH" Am neuen Schloss 1, D-07768 Hummelshain (Alemania), estableciéndose una duración del préstamo del 13 de junio de 2011 al 12 de junio de 2012 y un interés anual del 3 %.

    - Contrato titulado como de "Préstamo", realizado en El Paso, La Palma, en fecha 28 de noviembre de 2011, por el que Laura (prestamista) entregó en concepto de préstamo al encausado, representante de "Global Financial Consulting, SL", la cantidad de 50.000,00 euros, capital destinado a la compra de una participación sin voto, en fideicomiso, en la empresa "Jole Charter, SL", carretera Puerto Naos (Todoque) nº 402, Los Llanos de Aridane, estableciéndose una duración del préstamo del 28 de noviembre de 2011 al 27 de noviembre de 2012 y un interés anual del 3 %.

    Además de los anteriores contratos titulados como de "préstamo" y correlativamente a ellos, Laura y el encausado firmaron otros cuatro contratos titulados como "contratos en depósito en fideicomiso", con base en los cuales el encausado asumía el compromiso de aplicar las cantidades recibidas por los contratos titulados como de "préstamo", esto es, los 350.000 euros en total antes referidos, a realizar las inversiones acordadas en dichos contratos en nombre de su representada Laura , mediante la adquisición de participaciones sin derecho a voto en las empresas antes señaladas.

    En todo caso, lejos de realizar su cometido y de cumplir con los compromisos contractualmente adquiridos y de actuar conforme al deber de lealtad, el encausado no destinó el dinero así recibido a las inversiones pactadas mediante la compra de las antes citadas participaciones en las empresas señaladas en dichos contratos.

    Así, llegados los respectivos plazos de vencimiento de los contratos antes citados, el encausado no reintegró a Laura ni el capital inicial prestado ni los intereses pactados, integrando definitivamente dichas cantidades en su patrimonio o en el de terceros, desconociéndose su destino final.

    El motivo no puede ser acogido. De la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Sala de Instancia valora de forma extensa, detallada y pormenorizada, en el fundamento de derecho segundo la prueba practicada, haciendo expresa alusión a cada uno de los elementos configuradores del tipo penal de estafa y su concurrencia a partir del acervo probatorio analizado.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. El pronunciamiento condenatorio alcanzado por el órgano a quo deviene de la valoración de las declaraciones prestadas por el acusado, la querellante, los testigos que depusieron en el plenario y la documental obrante en autos.

    El Tribunal parte de la consideración de determinados hechos como no controvertidos, por haber sido así manifestados por las partes y reconocidos por el acusado, tales como que éste era administrador y representante de la entidad mercantil Global Invest Financial Consulting, S.L. en el año 2011; que conocía a la señora Laura desde esta fecha cuando ésta se puso en contacto con él para invertir un dinero del que disponía; que a partir de entonces se iniciaron entre ambos una serie de contactos que culminaron con la firma de los cuatro contratos indicados en el apartado de hechos probados de la resolución, en el seno de la actividad desplegada por el recurrente relativa a la adquisición de participaciones en fideicomiso en empresas; que en cumplimiento de tales contratos la perjudicada hizo entrega de las cantidades estipuladas -un total de 350.000 euros- que fueron entregados con la clara finalidad de comprar unas determinadas acciones en unas determinadas empresas; que el dinero lo recibió el recurrente y fue él quien dispuso del mismo; que además de los cuatro contratos antes apuntados -denominados de préstamo- se firmaron otros cuatro, vinculados a aquellos -denominados de depósito en fideicomiso-; y que todos ellos fueron redactados por el recurrente.

    Pues bien, partiendo de tales hechos reconocidos por el acusado, el Tribunal configura los elementos del tipo que conforman el delito de estafa a partir de las declaraciones de la querellante y la documental obrante en autos.

    De la lectura de los contratos, tanto de los cuatro contratos de préstamo como de los cuatro contratos vinculados a éstos, y tras analizar la naturaleza, alcance y contenido, así como la interpretación jurisprudencial que han recibido los contratos fiduciarios, la Sala entiende que se está ante un supuesto de los denominados "fiducia cum amico", en virtud de los cuales la perjudicada entregó al recurrente la cantidad total de 350.000 euros bajo la cobertura formal, como negocio externo, de cuatro contratos de préstamos, en virtud de los cuales la empresa del acusado -prestataria- se obligaba a devolver a aquella las cantidades recibidas, en un plazo determinado y con el consiguiente abono de los intereses pactados, si bien, tales contratos no dejaban de ser la cobertura formal o externa de la verdadera voluntad de las partes -o causa fiduciae-; esto es, la entrega de las cantidades con la finalidad de que el acusado procediera a la adquisición sin voto, en fideicomiso en cada una de las empresas reflejadas en los contratos, sin que la querellante figurara como inversora y sin que tuviera que gestionar en modo alguno la inversión formalizada. El compromiso del acusado, añade la resolución, se contrae no solo a invertir el dinero recibido en el encargo concreto, sino que además se comprometió a gestionar la inversión a través del control directo de las participaciones adquiridas; compromiso que comprendía, además la devolución en un año de la totalidad del capital invertido y un 3% de interés.

    A tal conclusión, esto es, que el objeto de los negocios jurídicos formalizados era la inversión y gestión por parte del acusado del capital entregado por la perjudicada, llega la Sala, insistimos, tras valorar la documental obrante en autos y las propias manifestaciones de las partes, esencialmente del acusado, de cuyas manifestaciones también extrae la realidad de que, llegados los respectivos vencimientos, no había procedido a devolver ni los 350.000 euros ni había abonado los intereses pactados.

    El elemento esencial sobre el que recae la actividad probatoria de las partes estuvo en determinar la voluntad del acusado y el destino que dio al dinero recibido. La Sala de instancia rechaza la versión exculpatoria sostenida por el recurrente, quien afirma que dio al dinero recibido el destino pactado, por entender que se trata de una afirmación totalmente carente de prueba objetiva y ante la concurrencia de prueba de signo contrario, esencialmente documental.

    Así, el órgano a quo destaca la ausencia de justificante bancario acreditativo de que el dinero recibido se hubiera destino a inversión alguna, y analiza, en este sentido, las cantidades y el concepto de cada una de las transferencias realizadas por el acusado. Así lo entiende al respecto de las transferencias realizadas en fecha 20 de junio, 13 de julio y 1 de agosto de 2011, en las que aparece como beneficiario Carlos Jesús , del que se desconocen más datos y su relación con los hechos investigados. También entiende el órgano sentenciador que no coinciden las cantidades que debían ser invertidas con las cantidades objeto de las transferencias realizada por el acusado, así como que el fin de tales transferencias, acreditado a partir de los justificantes bancarios, era distinto de la adquisición de una participación sin voto, pues aparece reflejado como concepto de las mismas que obedecían "al pago realizado en tres partes de un pedido de fecha 18 de junio de 2011".

    En idéntico sentido analiza y concluye las transferencias de fecha 4 de marzo de 2011-que se realizó meses antes de la firma del primero de los contratos- por importe de 150.000 euros, que tampoco coincide con el importe que debía darse a la inversión (de 100.000 euros), y la transferencia de 1 de junio de 2011, por importe de 120.000 euros, en el que el beneficiario de la misma no coincide con ninguna de las empresas designadas en los contratos ni su importe con el importe de la inversión pactada. Además de ello, y al respecto de ésta última, la Sala toma en consideración que el concepto de la transferencia es una "compensación", que parece indicar que obedece a una operación distinta y propia del acusado.

    Además de todo ello, el Tribunal analiza que el documento obrante al folio 113 de las actuaciones aportado por el acusado se trata de una simulación de una operación de transferencia y, por tanto, carece de todo valor, así como que, pese a la versión sostenida por el acusado de haber destinado el dinero al fin convenido con la querellante, no haya podido aportar ningún documento acreditado de la efectiva suscripción de los contratos de adquisición de las participaciones, siquiera de los contactos o negociaciones previas, así como tampoco de las relaciones mantenidas entre su empresa y las entidades designadas en los contratos suscritos, o que éstas, tal y como sostuvo, tuvieran problemas económicos que impidieron la recuperación del dinero invertido.

    Finalmente rechaza la Sala la versión también sostenida por el acusado, en contradicción con sus propias manifestaciones, de que el dinero recibido no se invirtió en las empresas, sino que se quedó en el patrimonio de Global Invest Financial Consulting S.L. en la cuenta interna de la Sra. Laura y que los problemas financieros de esas otras empresas, con las que a su vez mantenía contratos privados, le impidieron devolver a la perjudicada su inversión y los intereses pactados, y ello por cuanto atiende al dato aportado por el propio recurrente acerca del "óptimo" estado financiero de su empresa a finales del año 2011. Atiende, asimismo la Sala, a la falta de acreditación de haber ofrecido a la perjudicada la devolución del dinero invertido, y valora, en última instancia, el pagaré entregado por el acusado a la Sra. Laura , en fecha 15 de diciembre de 2012 por importe de 420.000 euros, que ésta no pudo hacer efectivo ante la insistencia de éste de que no lo hiciera y la ausencia de fondos.

    Este último extremo es valorado por la Sala como parte de la estrategia del recurrente, con lo que pretende evitar reclamaciones de la perjudicada, quien le insistía en la devolución de su dinero.

    En definitiva, la Sala rechaza las distintas versiones exculpatorias sostenidas por el recurrente y concluye que éste, en ningún momento, tuvo intención de cumplir con lo convenido y que, una vez recibido el dinero por parte de la Sra. Laura , no lo destinó al fin para el cual fue entregado ni procedió a su devolución, sin que conste efectivamente el destino dado al mismo, actos del recurrente que denotan, a juicio del órgano a quo, que el engaño oculto que guió su actuación existió desde el principio.

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que el recurrente incurrió en la conducta delictiva por la que resultó condenado, a través de la dinámica comisiva reflejada en el apartado de hechos probados de la resolución.

    Por todo lo anterior, cabe concluir que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    No sólo ha existido prueba de cargo bastante, capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado sino también que la inferencia del Tribunal, lógica y coherente, aparece además suficientemente expresada en la sentencia, permitiendo comprender aquellos puntos especialmente valorados para alcanzar la convicción sobre el desarrollo de los hechos y sobre la conducta desplegada por el acusado.

  4. Cabe recordar, asimismo, y por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, que la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    Finalmente, hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

    Con independencia de lo aducido por la parte recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, de la lectura de la resolución recurrida se desprende que el Tribunal de instancia valora de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución .

    Así, vemos que el Tribunal de instancia acoge la versión de los hechos ofrecida por la perjudicada, y desde el punto de vista de la valoración de la prueba practicada, la labor del Tribunal es minuciosa en cuanto a la plasmación de todos los elementos de prueba que determinan el pronunciamiento condenatorio, tal y como hemos validado anteriormente. Ello conlleva el decaimiento de la pretensión del recurrente en cuanto a la irracionalidad o falta de fundamentación del pronunciamiento condenatorio; el Tribunal no parte de premisas erróneas o inexistentes sino que, a partir de la valoración de la totalidad del acervo probatorio acoge una versión de los hechos discordante con la sostenida por el recurrente y alcanza una conclusión contraria a sus intereses.

    Finalmente hemos de recordar que no cabe identificar el derecho a obtener una resolución fundada y una respuesta motivada a sus pretensiones, con un derecho -inexistente- a que las mismas sean estimadas. La resolución recurrida cumple con los parámetros de motivación exigidos, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales arriba expuestas

    Por lo expuesto procede la inadmisión de los motivos al amparo del art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Dentro del motivo segundo y tercero del recurso, formulados de forma conjunta, se alega infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal , en relación con el artículo 250 del mismo cuerpo legal .

  1. Considera que ha sido condenado por un delito de estafa sin que concurra el requisito del engaño bastante, así como que se ha criminalizado un contrato civil.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Al respecto del delito de estafa, en la reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , hemos precisado que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.

  3. El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, no cuestiona la subsunción jurídica de los hechos en la norma, y en realidad pretende una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, lejos de discutir la eventual concurrencia de los elementos propios del delito del que resultó condenado, denuncia la valoración que efectúa el órgano de instancia de la prueba practicada en el plenario, en concreto, en lo que respecta a la existencia del engaño y concurrencia de buena fe en la conducta desplegada por el recurrente.

    En segundo lugar, no tiene razón la parte recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los preceptos que resultaron de aplicación.

    Los hechos, tal y como aparecen descritos, fueron considerados por el Tribunal constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por el valor de la defraudación. La resolución detalla, de forma pormenorizada, la dinámica comisiva, extraída a partir de la prueba practicada, y configura el engaño, como elemento esencial del delito.

    A este respecto, y dado que el recurrente cuestiona la concurrencia de este elemento en la conducta desplegada, cabe destacar que partiendo del relato de hechos probados este elemento ha quedado acreditado, y tal y como se razona en el primer fundamento jurídico de la resolución la potencialidad del mismo, objetivamente considerado para hacer que la querellante incurriera en el error, se desprende de las circunstancias concurrentes, esencialmente mostrarse como profesional dedicado al tipo de actividades financieras de inversión de ahorros y obtención de rentabilidad, al que la perjudicada acudió en la confianza generada por la esposa del acusado, de cuyo estudio de estética la perjudicada era clienta, y sin que la perjudicada tuviera conocimiento alguno en materia financiera o económica, de forma tal que no pudo apercibirse de la actuación fraudulenta desplegada por aquel. En este sentido, entiende la Sala, el engaño queda oculto por la verdadera intención del acusado, quien no tuvo, desde el principio, voluntad de cumplir con lo convenido y actuando, con la firme convicción de hacer suyas las cantidades entregadas por la perjudicada; elemento éste que enlaza con el dolo defraudatorio exigido por el Código Penal.

    En cuanto al tipo subjetivo del delito de estafa, la doctrina de esta Sala, ha sostenido que se requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos. Finalmente, en cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

    En el presente caso de los indicios que han quedado acreditados, se desprende que el acusado no tuvo intención alguna de cumplir con lo convenido y ello por cuanto no realizó actuación alguna tendente a tal fin, y sin que haya quedado acreditado el destino real que ha dado a las cantidades recibidas de la perjudicada.

    En definitiva, en la creencia de ser ciertas las operaciones suscritas con el acusado, la querellante le entregó la cantidad total de 350.000 euros. Cantidad que no ha recuperado. El error, la disposición patrimonial y el perjuicio económico, concurren en el presente caso.

    Por tanto y respetando el relato de Hechos Probados, la tipificación de los mismos en el delito de estafa no ofrece duda. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal, o que se aparte de las conclusiones alcanzadas, pero ello es ajeno a la vía casacional utilizada.

    Finalmente cabe recordar que constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( STS 416/2015, de 22 de junio ); aprovechándose, por tanto, el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 633/2011, de 28 de junio y 256/2014, de 21 de marzo ).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • AAP Las Palmas 323/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 4 Abril 2022
    ...delito, que pudiere ser la estafa o la apropiación indebida según las circunstancias fácticas que rodeen al hecho concreto - ATS 60/2019, de 20 de diciembre de 2018; STS 845/2016, de 8 de noviembre; ATS 1948/2014, de 13 de noviembre; STS 814/2012, de 30 de octubre-, en todas ellas late la i......
  • AAP Las Palmas 583/2020, 23 de Julio de 2020
    • España
    • 23 Julio 2020
    ...delito, que pudiere ser la estafa o la apropiación indebida según las circunstancias fácticas que rodeen al hecho concreto - ATS 60/2019, de 20 de diciembre de 2018; STS 845/2016, de 8 de noviembre; ATS 1948/2014, de 13 de noviembre; STS 814/2012, de 30 de La STS 845/2016, de 8 de noviembre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR