SAP A Coruña 380/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:2528
Número de Recurso518/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución380/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00380/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15059 41 1 2016 0000314

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2016

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ANGELES REGUEIRO MUÑOZ

Abogado: CARLOS OVIDIO PARDO MONTAÑA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 380/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 518/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio 147/2016, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Gerardo, DON Enrique Y DOÑA Adela, representados por la Procuradora Sra. CALVO RIVAS y DON Lorenzo

, representado por la procuradora Sra. CALVO RIVAS; como APELADO: ALLIANZ S.A. representada por la Procuradora Sra. REGUEIRO MUÑOZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 27 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de Don Gerardo, Don Enrique

, Don Lorenzo y Doña Adela, como herederos de Doña Camila, contra ALLIANZ Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquellos la cantidad de seiscientos dieciséis euros con sesenta céntimos de euro (616,60 €).

No se hace expresa imposición de las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Gerardo, DON Enrique Y DOÑA Adela Y DON Lorenzo

, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de diciembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los perjudicados demandantes contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita, al amparo del art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el art. 1902 del Código Civil, una acción de responsabilidad por culpa extracontractual que persigue la indemnización de determinados daños personales causados a la madre de los demandantes, actualmente fallecida, en el accidente de circulación ocurrido el 16 de septiembre de 2013, al ser atropellada por un vehículo asegurado en la compañía demandada, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que aprecia de oficio la existencia de cosa juzgada sobre alguna de las cuestiones planteadas en la demanda, como son las relativas a si resulta aplicable el baremo indemnizatorio del año 2013 o el de 2014, la aplicación del factor de corrección del 10% a los días de curación y no sólo a las secuelas, y la valoración del perjuicio estético, por entender la resolución apelada que tales cuestiones fueron debatidas y resueltas en el auto que estimó parcialmente la oposición formulada por la aseguradora ahora demandada frente a la ejecución del auto de cuantía máxima previamente dictado que instaron los perjudicados.

Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento a nuevo juicio, fuera de los casos previstos en la Ley, de lo ya decidido por resolución judicial firme ( art. 222.1 LEC ), y se fundamenta en el principio "non bis in idem" y en el de seguridad jurídica, de rango constitucional ( art. 9.3 CE ), en tanto que su efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del Juzgador a los pronunciamientos anteriormente dictados ( art. 222.4 LEC ), siendo la intangibilidad de lo decidido en resolución firme una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SS TC 21 diciembre 1992, 15 abril 1996, 24 febrero 1998, 14 junio 1999 y 23 julio 2002 ). Mas que la identidad subjetiva, la cosa juzgada requiere inexcusablemente que en ambos procesos "el objeto sea idéntico" ( art. 222.1 LEC ), dándose en definitiva una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de manera que no puedan coexistir en armonía los dos pronunciamientos ( SS TS 25 junio 1982, 3 abril 1990, 6 abril 1999, 26 mayo 2004 y 10 marzo 2011 ). Además, en virtud de la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas, como son las alegadas en un litigio que hubiesen podido invocarse en otro juicio anterior y guarden identidad sustancial con su objeto, esto es a cuestiones no juzgadas, en cuanto no planteadas expresamente, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso ( arts. 222.2 y 400.2 LEC ) ( SS TS 28 febrero 1991, 30 julio 96, 10 junio 2002, 26 junio 2006, 17 junio 2009 y 30 marzo 2011 ).

Por otra parte, la eficacia de la cosa juzgada, en sentido material, no se limita a los juicios declarativos, sino que también se reconoce a las sentencias o resoluciones dictadas en los juicios de naturaleza especial o sumaria y

de cognición limitada, conforme a una reiterada jurisprudencia que les atribuye parcialmente el efecto negativo o excluyente que dicha excepción produce, cuando el tema litigioso planteado viene a coincidir con el que ya fue objeto de discusión y resolución en el juicio precedente, de manera que sobre la materia concreta tratada en esta clase de procedimientos, o las cuestiones específicas que en ellos puedan ser juzgadas, con arreglo a su limitado ámbito de conocimiento, no puede suscitarse un nuevo proceso de la misma naturaleza, sin perjuicio de quedar siempre abierta la vía del juicio declarativo correspondiente para decidir las demás cuestiones no tratadas en aquél o que no pueden ser resueltas en dicho juicio especial ( SS TS 14 noviembre 1988, 28 febrero 1991, 27 noviembre 1992, 23 marzo 1996, 27 noviembre 1998, 29 febrero 2000 y 18 marzo 2004 ). Lo mismo sucede en los procesos de ejecución, respecto a la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior sobre cuestiones que pudieron haberse alegado en la oposición a la ejecución o que, planteadas en ella, fueron oportunamente resueltas, salvo que se trate de motivos que no cabe oponer en el proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 564 de la LEC ( SS TS 29 mayo 1984, 26 marzo 1993, 28 febrero 2001, 13 febrero 2012, 24 noviembre y 12 diciembre 2014 ). Además, los autos que resuelven la oposición a la ejecución, dentro de su ámbito de conocimiento específico, no están entre aquellas resoluciones a las que la Ley excluye de los efectos de la cosa juzgada, como son las contempladas en los arts. 447, 603 y 787.5 de la LEC .

En este caso, es evidente, de acuerdo con la doctrina expuesta, el error en el que incurre la sentencia apelada, al apreciar de oficio la cosa juzgada entre las cuestiones suscitadas en el presente litigio y las que fueron objeto del anterior juicio ejecutivo, seguido entre las partes en virtud del auto de cuantía máxima que le servía de título, ya que, según resulta claramente del auto que estimó parcialmente la oposición formulada por la aseguradora ahora demandada frente a la ejecución despachada, de fecha 26 de abril de 2016, lo debatido y resuelto en dicho juicio ejecutivo versó exclusivamente, y como no podía ser de otra forma, sobre los motivos de oposición deducidos por la aseguradora ejecutada, en particular la concurrencia de culpas, finalmente estimada en un 50%, la nulidad parcial de la ejecución y la pluspetición, que fueron rechazas, mientras que las pretensiones ahora deducidas en el juicio ordinario, aún referidas a daños personales contemplados en el anterior proceso, no fueron alegadas ni pudieron haberlo sido en éste, ya que precisamente se refieren a conceptos y cuantías indemnizatorias que no fueron incluidos en el auto de cuantía máxima, dictado con fecha 21 de mayo de 2015 y que constituía el título de la ejecución, en el que se fijaba como indemnización máxima a reclamar por la vía ejecutiva la cantidad de 12.379,31 euros, que ahora se pretende incrementar con base en los hechos y fundamentos alegados en la demanda, pero que entonces no se pudieron plantear, ante la imposibilidad de recurrir el expresado título judicial y de reclamar en la demanda ejecutiva mayor suma que la fijada en el auto ejecutado, por lo que procede entrar en su examen.

SEGUNDO

Plantea el recurso, como primera cuestión de fondo, la relativa a si resulta aplicable, a las indemnizaciones reclamadas en concepto de incapacidad temporal, secuelas y perjuicio estético, el baremo indemnizatorio o sistema legal de valoración del daño personal, incorporado como Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, correspondiente al año 2013 o al 2014, considerando la parte actora apelante, frente al criterio seguido en el auto ejecutivo mencionado que aplicó el baremo de 2013, que...

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