SAP Baleares 483/2018, 11 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución483/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00483/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07032 41 1 2017 0001253

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen: OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000005 /2018

Rollo núm.: 527/18

S E N T E N C I A Nº 483

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Dña. María Encarnación González López

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a once de diciembre dos mil dieciocho

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Mahón, bajo el número 5/18, Rollo de Sala número 527/18, entre D. Jose Luis, D. Santiago, D. Carlos Jesús, DÑA. Estela y DÑA. Felicidad, como demandantes-apelantes, representados por la Procuradora Sra. Miró y asistidos del Letrado Sr. Mercadal, y, como demandada-apelada, DÑA. Inés, representada por la Procuradora Sra. De la Cámara y asistida del Letrado Sr. Coll.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Mahón, se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Miró Martí en nombre y representación de D. Jose Luis, D. Santiago, D. Carlos Jesús, Dª Estela y Dª Felicidad contra Dª Inés debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 4 de diciembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La parte actora ejercita acción por la que pretende la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que vincula a las partes respecto de la vivienda sita en CALLE000 NUM000

, NUM001 - NUM002 de Mahón, por concurrir causa de denegación de prórroga forzosa por ocupar la arrendataria dos o más viviendas en la misma población no siendo indispensable para atender a sus necesidades y/o alternativamente por tener la inquilina a su disposición como titular de un derecho real de goce o disfrute en un plazo de seis meses anteriores a la fecha de presentación de la demanda una vivienda desocupada y pata para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada ( art. 62, 4º y 5º de la LA.U. de 1964 en relación con el art. 114. 11ª del mismo texto).

A ello se opone la demandada negando ocupar ni haber ocupado nunca dos o más viviendas en una misma población, ni haber tenido una vivienda libre y desocupada en los seis meses anteriores a la presentación de la demanda ni ser de características análogas a la arrendada.

La resolución de instancia desestimó la demanda, si bien no impuso las costas al entender que concurrían dudas de hecho, y contra dicha resolución se alza la parte actora en apelación alegando error en la valoración de la prueba acerca de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre que la prórroga forzosa no puede convertirse en una industria lucrativa, error en la aplicación del derecho; error sobre el significado "en la misma población"; mala fe en la conducta de la demandada.

SEGUNDO

No resulta controvertido la existencia del contrato de arriendo de 1 de junio de 1973 en el que se subrogó la demandada el 18 de abril de 2016 tras el fallecimiento de su esposo, Sr. Cipriano, que era el arrendatario, y ello a tenor de la aplicación del art. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, siendo un contrato de los denominados " de renta antigua" al haberse celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y por mor de lo dispuesto en la D.T. 2ª de la L.A.U. de 1994, debe regirse por la L.A.U. de 1964; y en lo que al asunto respecta por el art. 114 que contempla como una causa de resolución del contrato la concurrencia de algunas de las causas de denegación de la prórroga forzosa, que a su vez vienen establecidas en el art. 62.

De entre estas causas los actores invocan la 4ª y la 5ª: Cuando el inquilino ocupe dos o más viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no sea imprescindible para atender sus necesidades; y cuando el inquilino en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda, hubiese tenido a su disposición como titular de un derecho real de goce o disfrute una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades de características análogas a la arrendada. Y ello por cuanto la demandada heredó de su esposo dos viviendas, una sita en Mahón y otra en Es Castell que tiene arrendadas desde el 1 de enero de 2017 y por las que percibe 600 euros mientras que la renta que abona asciende a 45 euros.

TERCERO

La apelante alega en primer término error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al considerar que de conformidad con lo establecido en sentencia de esta sección de 15 de febrero de 2018, la finalidad de la prórroga forzosa está en el interés social y en la necesidad del arrendatario y al desaparecer este estado surge a favor del arrendador el derecho a denegarla, así como que la prórroga forzosa no puede constituir un privilegio que convierta al contrato de arrendamiento en una industria lucrativa. Igualmente considera que hay error en la sentencia sobre el significado "en la misma población".

Es preciso reseñar en primer término que " El carácter tuitivo de la legislación arrendaticia urbana se manifiesta con especial vigor en la prórroga del contrato locativo establecida en el art. 57 de la Ley de Arrendamientos

UrbanosLegislación citada que se aplicaDecreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos art. 57 de 24 de diciembre de 1964, de aplicación a los contratos, como el de autos, celebrados antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril ( disposición adicional 23.A. 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembreLegislación citadaLAU art. DA 23.a.1 ) dada su obligatoriedad para el arrendador y su carácter potestativo para el inquilino o arrendatario, si bien dicha legislación admite como excepción a la prórroga legal mente impuesta, entre otros supuestos, el de necesitar el arrendador para sí la vivienda o local de negocio o para que la ocupen sus descendientes o ascendientes. Así, el art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 Legislación citadaLAU art. 114, en su apartado 11, establece que el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato, o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas por el art. 62" así se recoge en sentencia de esta misma sección de 30 de noviembre de 2017.

Son hechos probados que se desprenden de la documental y resto de pruebas practicadas en juicio:

-Que la demandada ocupa como arrendataria la vivienda propiedad de la parte actora sita en Mahón, al haberse subrogado el 18 de abril de 206, en el contrato de 1 de junio de 1973 con motivo del fallecimiento de su marido, que era el arrendatario, y por la que abona 45 euros mensuales.

- Que la demandada tiene en propiedad dos viviendas sitas en Mahón y en Es Castell, recibidas en herencia de su marido, y que fueron arrendadas el 1 de enero de 2017, y por las que percibe un total de al menos 600 euros.

El artículo 62 relativo a la extinción de la prórroga forzosa dispone:

4º Cuando el inquilino ocupe dos o más viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no sea indispensable para atender a sus necesidades. En este caso, si los arrendadores fuesen varios, el derecho de denegación de prórroga corresponderá al primero que lo ejercite; si fuere uno sólo, corresponderá al inquilino el derecho de señalar la vivienda o viviendas que haya de desalojar, y si no lo hace dentro del plazo de treinta días siguientes al en que fuese requerido en forma fehaciente por el arrendador, podrá éste denegarle la prórroga respecto de cualesquiera de ellas. En el caso de que sólo una de las viviendas la disfrute a título de arrendamiento, carecerá el inquilino de la dicha facultad de elección.

La jurisprudencia ha analizado los requisitos de la "ocupación" ante las reclamaciones basadas...

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