SAN, 7 de Diciembre de 2018

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:4946
Número de Recurso245/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000245 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01954/2016

Demandante: INCIC SL

Procurador: Dª MARÍA VILLANUEVA FERRER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido INCIC SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Villanueva Ferrer, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2015, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005, siendo la cuantía del presente recurso de 638.334,55 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por INCIC SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Villanueva Ferrer, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2015, solicitando a la Sala que dicte sentencia estimando la demanda y dejando sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (Vocalía Décima), de fecha 2 de Diciembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 11.04.13, y, en consecuencia, se dejen sin efecto el Acuerdo de liquidación en concepto de impuesto de Sociedades correspondiente a los períodos 2003, 2004 y 2005 (Acta de inspección A0271505613), así como el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, ambos de fecha 04.02.2009.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cinco de diciembre de dos mil dieciocho, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2015 que desestima la reclamación interpuesta por el hoy recurrente.

Tres son las cuestiones suscitadas en la demanda del recurso, a saber:

  1. La posible prescripción del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 por haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

  2. La procedencia de la aplicación a la actora de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 36 ter de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 42 del TRLIS.

  3. La procedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO

En primer lugar, se invoca la prescripción del ejercicio 2003, a todos los efectos (esto es, comprendiendo cuota principal, intereses y sanción liquidada por la AEAT), derivado del incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.

El artículo 150 de la Ley General Tributaria dispone que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

El artículo 104.2 de la LGT dispone lo siguiente:

"A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución (...)"

Se inician actuaciones de inspección contra INCIC en fecha 08.02.08, mediante notificación de la comunicación de inicio de fecha 06.02.08.

Tal y como consta en el expediente, dicho acto es notificado a INCIC, SL en su domicilio social, sito en la c/ Oscar nº NUM000 de La Garriga, a través de su empleada Encarnacion (NIF NUM001 ).

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó Acta de disconformidad NUM002 y posterior Acuerdo de liquidación de fecha 04.02.09, confirmando la propuesta de liquidación, de la que resultaba una deuda tributaria de 638.334,45.-€ a cargo de INCIC, SL.

Constan los siguientes intentos de notificación de la liquidación:

  1. - de fecha 06.02.2009, en el domicilio de la c/ Oscar nº NUM000 de La Garriga (domicilio fiscal de INCIC) a las 12:00 horas, que resulta negativo, haciendo constar la diligencia que " es un edificio con carteles en venta y alquiler, hay una puerta metálica, con dos timbres en el interfono, en uno de ellos pone el nombre del Obligado Tributario, no contesta nadie en el momento de la visita"

  2. - de fecha 06.02.2009, en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 no NUM003 de La Garriga (que se reseña como domicilio fiscal de los administradores de INCIC), a las 13:00 horas, resultando también negativo, haciéndose constar en la diligencia que "me atiende la hija de los administradores, que dice no recoger nada".

  3. - de fecha 09.02.2009, en el domicilio de la c/ Oscar nº NUM000 de La Garriga, a las 10 horas, negativo. Se hace constar que es un "edificio con letreros en venta, en la puerta hay un interfono con dos timbres, uno del obligado tributario y otro de otra sociedad. No contestan en ninguno ni se observa actividad".

  4. - de fecha 09.02.2009, en el domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de La Garriga, a las 10.30 horas, negativo.

La notificación se realizó en forma en fecha 10.02.2009 en el domicilio del representante expresamente designado por INCIC a los efectos de la sustanciación de la inspección (vid. DOC. 3 EA), Don Jesús Carlos .

El plazo de 12 meses señalado en el artículo 150 de la Ley 58/2003 concluía el 08.02.2009.

Respecto al lugar en que deben practicarse las notificaciones, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, RC 680/2014, declara:

"2. El lugar para la práctica de las notificaciones es regulado en el artículo 110 de la LGT, en virtud de cuyo apartado 1 " en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro". Añadiendo en su apartado 2 que " en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

El artículo 110 de la nueva LGT establece diversos lugares para la práctica de la notificación en función de si el acto a notificar se dicta en el seno de un procedimiento iniciado a instancia de parte o de oficio, en línea con lo ya previsto en el artículo 59.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que también introduce dicha diferenciación.

En este contexto, si el procedimiento se inicia a instancia de parte la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro ( artículo 110.1 de la LGT ). De forma que la Administración Tributaria podrá practicar sus notificaciones no sólo en el domicilio fiscal (aunque sigue siendo el lugar prevalente), sino en el lugar que señale el interesado o su representante (que puede coincidir o no con el domicilio fiscal).

Si no se pudiera practicar la notificación en ninguno de estos lugares, no se permite a la Administración que lo intente en cualquier otro lugar adecuado a tal fin, como puede ser el lugar de trabajo del interesado, tal como preveía el artículo 105.4 de la LGT de 1963 .

En cambio, en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle su actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ( artículo 110.2 de la LGT ).

En este caso, queda en manos de la Administración la elección concreta de uno de los siguientes lugares para la práctica de la notificación, sin quedar sujeta a un orden de prelación determinado a diferencia de lo que ocurre cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte: el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR