STSJ Comunidad Valenciana 2631/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2009:6589
Número de Recurso1865/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2631/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

2631/2009

2

R. C.sent.nº 1.865/09

Recurso contra Sentencia núm. 1.865 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.631 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 1865/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 140/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª María Inmaculada, representada por el letrado D.José Luis Musoles, contra TEMPORIS LABORIS ETT S.L., representado por la letrada Dª Mª Angeles Martinez y CITRICS DE LA PLANA SAT 9388, y en los que es recurrente el codemandado Temporis Laboris ETT S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3 de abril de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo declara y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto María Inmaculada el día 7 de enero de 2009 por parte de la empresa de trabajo temporal TEMPORIS LABORIS ETT, a la que condeno solidariamente junto a la empresa usuaria CITRICS DE LA PLANA SAT, a que a su opción, que habrá de manifestar en el plazo de cinco dias, le readmita con las mismas condiciones laborales o le indemnice en la cantidad de 172,60 €, por el despido; debiéndole abonar en uno y otro caso los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta la notificacion de esta resolución a las partes a razon de un salario diario de 48,35 €".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante María Inmaculada ha prestado sus servicios para la empresa CITRICS DE LA PLANA SAT, dedicada a la actividad de recolección de cítricos, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, suscrito el día 9 de diciembre de 2008 con categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 1.450,58 €; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. En dicho contrato suscrito por la empresa de trabajo temporal TEMPORIS LABORIS ETT SL se estableció que la obra consistía en "Recolección de cítricos campaña 2008/2009 según contrato con la usuaria CITRICS DE LA PLANA SL". SEGUNDO.- En fecha 7 de enero de 2009 la empresa de trabajo temporal demandada puso en conocimiento de la actora la extincion del contrato de trabajo con efectos de 29 de diciembre de 2008, por finalización de la campaña; dicha carta que obra en autos se da aquí por reproducida. TERCERO.- El actor no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO y SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Temporis Laboris ETT, S.L., el cual fue impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido denunciado por la actora con efectos del día 7 de enero de 2009 por parte de la empresa de trabajo temporal TEMPORIS LABORIS ETT, a la que condenó solidariamente junto a la empresa usuaria CITRICS DE LA PLANA SAT, a la opción legal, se alza en suplicación la demandada TEMPORIS LABORIS ETT al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL.

Por el primero de ellos se solicita la modificación del hecho probado 2º de la sentencia para que conste lo siguiente: "En fecha 7 de enero la trabajadora firma la comunicación de fin de contrato que, previamente y en fecha 29 de diciembre de 2008 se le había indicado verbalmente, por finalización de la campaña". Denegamos tal modificación ya que de los documentos reseñados en apoyo de la misma (resoluciones de baja de los trabajadores en TGSS de 29-12-2008 y facturas de la ETT) no se desprende directamente el contenido del texto propuesto, ni se evidencia de forma plena y patente el error del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del ...

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