SAP Girona 10/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2019:15
Número de Recurso762/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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N.I.G.: 1707942120188059589

Recurso de apelación 762/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 391/2018

Parte recurrente/Solicitante: Luciano, Ángeles, DIRECCION000 C.B., MANUFACTURES PORTILLO S.L.

Procurador/a: Elisenda Pascual Sala, Esther Sirvent Carbonell, Esther Sirvent Carbonell, Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a: Josep Pi Renart, LAURA DE LA VEGA SUBIRANAS

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 10/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 11 de enero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 391/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y Dª. ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de D. Luciano, Dª. Ángeles y DIRECCION000 C.B., y MANUFACTURES PORTILLO S.L., respectivamente, contra la Sentencia de 4 de julio de 2018.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Esther Sirvent Carbonell en nombre y representación de Luciano, Dª. Ángeles y " DIRECCION000 CB", debo condenar y condeno a la parte demandada MANUFACTURAS PORTILLO S.L al pago de 3.917,59 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas."

Mediante Auto de fecha 20/07/2018 se rectificó la anterior sentencia y su parte dispositiva dice:

"Que habiendo lugar a la rectificación solicitada, el fallo de la sentencia 214/18 de fecha 4 de julio de 2018 se rectifica y queda como sigue "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Esther Sirvent Carbonell en nombre y representación de Luciano, Dª. Ángeles y " DIRECCION000 CB", debo condenar y condeno a la parte demandada MANUFACTURAS PORTILLO S.L. al pago de 3.917,59 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/01/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de rentas impagadas reconocidas en documento privado con pacto de pago fraccionado, declarando prescritas las cantidades reclamadas que se habrían devengado con anterioridad a septiembre de 2014, porque la deuda se remonta más allá del periodo de prescripción trienal del art. 121-10 a) del CCCat.

El mismo plazo prescriptivo se aplica a las rentas objeto de reclamación, entendiendo el órgano "a quo" que, respecto a las rentas devengadas con posterioridad a septiembre de 2014, la cuantía arrendaticia prevista en el documento transaccional de 01/03/2012, resultó modificada conforme a los documentos acompañados como nº 5 y 18 de la contestación a la demanda; y el cálculo de los pagos efectuados por las rentas admitidas, al margen de lo estipulado en la documentación transaccional aportada, da un resultado de 8.779,59 euros adeudados, de los que se deduce el importe de la fianza depositada, de 4.808 euros, restando la suma de

3.917,59 euros, que es la que se declara adeudada y se condena a su pago en la sentencia apelada.

Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la parte actora, e interpone recurso de apelación, en el que reiterando la cuantía de la deuda reconocida a 01/03/2012, con pacto de pago fraccionado y aplazado, por importe de 17.845,88 euros, añade a esta las demás rentas que considera no satisfechas, por importe de 53.146,27 euros mas IVA (11.160,72 euros), lo que hace un total de 82.152,87 euros, de los que deduciendo el importe de la fianza, resultaría una deuda de 77.344,87 euros que se reclaman como principal, cifra a la que habrían de añadirse los correspondientes intereses, tal y como se peticionó en el escrito iniciador de la Litis.

SEGUNDO

Para fundamentar en esta alzada la pretensión deducida en la demanda, se cuestiona en primer lugar la declaración de la prescripción de la deuda reconocida por rentas impagadas y con pacto de pago aplazado, y denuncia la infracción del art. 212-20 CCCat y la jurisprudencia relativa al reconocimiento de deuda, citando sentencias de Audiencias Provinciales, de las cuales viene a extraer que los documentos de reconocimiento de deuda por rentas impagadas, cuya autenticidad no ha sido discutida, constituyen una auténtica novación del contrato de arrendamiento, por cuanto modifica el periodo de pago de la renta, su importe e incluso la duración del arrendamiento, tratándose de aspectos esenciales del contrato, que determinarían la aplicación del plazo de prescripción decenal previsto en el art. 121-20 CCCat, en vez del trienal del art. 121-21 para las pretensiones relativas a pagos periódicos que se hayan de hacer por años o términos más breves.

No comparte este tribunal el criterio de quien recurre, porque respecto al reconocimiento de deuda por rentas impagadas, e independientemente de los otros aspectos modificativos del contrato de arrendamiento contenidos en el último documento privado de 01/03/2012, no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, lo cual sólo puede tener lugar cuando se produzca una novación extintiva, la cual debe constar expresamente en el documento de reconocimiento, según se desprende del art. 1204 del CC, que exige, para que una obligación preexistente sea sustituida por una nueva, que así se declare expresamente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, residiendo en esa incompatibilidad la tácita e inequívoca voluntad de novar.

Se trata el presente caso de la existencia de una obligación de naturaleza contractual, de la cual se realiza un reconocimiento de deuda, que según la Jurisprudencia del TS, mantenida en sentencias de 24 de junio de 2004, 16 de abril de 2008, 13 de mayo de 2011, en tales casos se considera que no hay novación extintiva a efectos de prescripción salvo que así se disponga expresamente (que no es el caso), porque se añade dicho reconocimiento como un refuerzo a la obligación de pago derivada del arrendamiento.

De acuerdo con ello, el plazo de prescripción sería el aplicado en la sentencia, correspondiente a la prescripción de las rentas mensuales, de tres años del art. 121-21.a) CCCat, que también sería el aplicable a los pagos periódicos mensuales de 400 euros, a través de los cuales se debería satisfacer la deuda pendiente, con lo que no es digna de acogimiento la argumentación de la apelación en este sentido.

Como dice al TS en Sentencias de 22/11/ 2010: "Para apreciar la existencia de la novación, dice la STS de 24 de febrero 2010, hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal "a quo" ( SS. 19 de noviembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 4 de marzo y 2 de junio de 2.005, 19 de diciembre de 2.007 y 5 de julio de 2.008 ), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa, en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas. En este juicio de derecho debe prevalecer, en principio, el criterio apreciativo efectuado en la instancia ( SS. 1 de junio de 1.999, 27 de septiembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 3 de noviembre de 2.004 ), y a él habrá de estarse en casación cuando sea coherente y razonable (S. 3 de noviembre de 2.004), o no se revele falto de racionalidad o ilógico ( SS. 4 de marzo de 2.005, 16 de marzo de 2.006, 1 de julio de 2.009, entre otras)...

...Tiempo después, elaboran un segundo documento en el que convienen mantener el plazo y las fechas de los vencimientos del acuerdo anterior, adaptan los importes de los mismos al capital pendiente de amortizar y se emiten una serie de pagarés, parte de los cuales fueron impagados, determinando, entre otras, la acción resolutoria del contrato inicial.

Sin duda, este acuerdo contenía un reconocimiento de la deuda final y no puede calificarse de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica, pero tampoco puede calificarse como novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a resultas de las relaciones mantenidas entre una y otra parte, sin crear nuevas obligaciones incompatibles, como exige el artículo 1204 del Código civil, pues no consta pacto de las partes en este sentido, ni hay absoluta incompatibilidad entre la obligación primitiva y la nacida del reconocimiento, ya que lo único que se produjo a través de esta suerte de acuerdos es el reforzamiento de las garantías de pago."

La aplicación...

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