SAP Pontevedra 454/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2018:1992
Número de Recurso529/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución454/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00454/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36038 47 1 2009 0002149

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000642 /2009

Recurrente: Mateo, GRALICIA PIEDRAS ELABORADAS SL

Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ,

Abogado: FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ,

Recurrido: GRAREMI SL, MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ,,

Abogado: FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ,,

Rollo: 529/17

Asunto: Sección VI Calificación Concurso

Número: 642//09

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº 454/18

En Pontevedra, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 529/18, dimanante de los autos de concurso necesario abreviado incoados con el núm. 642/09 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo parte apelante el demandado D. Mateo, representado por la procuradora Sra. Álvarez Sánchez y asistido por el letrado Sr. Seoane Sánchez, y parte apelada la demandante Administración Concursal de la entidad GRAREMI, S.L., en liquidación, y el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2018 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, en los autos de concurso necesario abreviado, sección VI, de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Se ESTIMAN PARCIALMENTE las pretensiones deducidas por la AC y el Ministerio Fiscal, y se califica como CULPABLE el concurso de acreedores de Graremi, S.L., por concurrir la causa del art. 165.1.2º de la LC .

Se DECLARA como persona afectada por la calificación del concurso a D. Mateo, al que se impone la sanción de INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante un período de 2 AÑOS. Se le CONDENA a la PÉRDIDA de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, y a la DEVOLUCIÓN de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa.

Sin expreso pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandado D. Mateo se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con revocación de la apelada, se acuerde no haber lugar a la calificación como culpable del incumplimiento del convenio absolviendo al recurrente de los pronunciamientos interesados por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal, con costas a cargo de la concursada.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la Administración concursal, que dejó precluir el trámite sin formular alegaciones, y al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite mediante escrito de 23 de julio de 2018 y por el que se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia en sus propios términos, tras lo cual con fecha 12 de septiembre de 2018 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. Por Auto de fecha 19/04/2009, dictado en el procedimiento seguido con el núm. 642/2009 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra (Vigo), se declaró el concurso necesario de la sociedad "GRAREMI, S.L.", constituida por tiempo indefinido en escritura de fecha 14/12/2000, con un capital social de 3.010 €, ejerciendo las funciones de administrador único de la entidad, desde el 23/01/2004 y sin solución de continuidad, D. Mateo, titular del 99,97% de las participaciones sociales.

  2. La citada sociedad tenía por objeto social el comercio tanto al por mayor como al por menor de piedra de todo tipo, natural y manipulada, el aserrado, labrado y pulido de piedras de todas clases para revestimientos de edificios y pavimentos, así como la instalación en obra de los productos fabricados o cualquier otra aplicación.

  3. En los textos definitivos de inventario y lista de acreedores se hizo constar:

    - Como activo principal, la concursada es titular de " una nave industrial en el polígono de Nantes (SanxenxoPontevedra), dividida en dos parcelas (nº 268 y nº 272), sobre las que existen embargos .en favor de la TGSS y de ARIDOS DEL UMIA, SA.; una anotación de embargo preventivo en favor de D. Jose Enrique y dos hipotecas -en favor de la entidad CAIXA NO VA y de CANTERAS Y CONSTRUCCIONES DEJO, SL. ", valorada en 1.011.153,35 €.

    - El pasivo, en la fecha de solicitud de concurso necesario, se cifraba en 1.914.556,26 €, lo que arrojaba un saldo negativo de 903.402,91 €.

  4. Previos los oportunos trámites, la concursada presentó una propuesta de convenio de la que se dio traslado a la Administración concursal, en cuyo informe expresamente hizo constar su evaluación favorable respecto a la propuesta de quita, pero no respecto a la propuesta de espera. Más concretamente, se explicaba:

    En la memoria presentada con la solicitud de concurso, la deudora indicaba, como propuesta de viabilidad, la futura recuperación del mercado de la actividad económica -en concreto, de su sector, el de la construcción, más concretamente, el de aserrado y montaje de piedra, acabado y revestimiento de fachadas de cualesquiera construcciones-; la posible enajenación de la nave de la que es propietaria y el aplazamiento de sus deudas...

    Durante los años de evolución positiva, la concursada procedió a la construcción de la nave industrial que constituye su principal activo (obra de un importe superior a la cantidad de 1.000.000 de euros). A día de hoy, esa nave genera un pasivo de gran importancia, pasivo que, con la caída de la facturación y de los beneficios, hace imposible su atención.

    Así las cosas, durante los años de evolución positiva, disponía de una plantilla de más de 30 trabajadores; ahora ha pasado a ser un pequeño taller con 3 empleados para la realización de pequeñas obras de albañilería.

    La recuperación de la cifra de ventas, beneficios y plantilla existentes en esos años de evolución positiva, a entender de esta Administración concursal, no ha de ser posible, dado que ha de venir condicionada por una mejora del sector de la construcción, de hecho, con la estructura actual de ventas y producción es imposible hacer frente a más deudas que las generadas por las obras que se contratan día a día.

    De lo dicho se deduce que la nave industrial es absolutamente innecesaria para la estructura actual de la concursada, que podrá reubicarse en cualquier otro lugar más pequeño, más que suficiente para las tareas a realizar. La pregunta es, entonces, qué hacer con la mencionada nave; Tendrá la consideración de activo extra y funcional para la empresa, no siendo necesario para el desarrollo de la misma, pudiendo, por tanto, arrendarse, venderse o hipotecarse y así generar liquidez suficiente para atender, aproximadamente, a la mitad de la deuda existente. No obstante, en la actualidad, no es factible debido a la falta de licencias de actividad y ocupación y a la inexistencia de los servicios básicos del polígono de Nantes (Sanxenxo); lo que significa que ha de esperarse a que se entreguen los oportunos documentos de fin de obra, permisos y servicios.

    Como conclusión, la concursada no puede hacer frente, a día de hoy, a la masa del concurso con los fondos obtenidos de su actividad normal, siendo necesario la materialización del único activo de la misma, la nave industrial antes mencionada. Así esta Administración entiende que es necesario un plazo de 3 años para llevar a cabo cualquier operación sobre la nace, con posterioridad a la obtención de permisos, licencias y servicios, cubriendo entonces el 50% del pasivo, es decir, la solución ha de ser una espera y una quita negociadas.

  5. La junta de acreedores, celebrada el 28/04/2011, respaldó la propuesta de convenio sometida a debate, con el apoyo de acreedores que representaban el importe de 896.075,98 € del pasivo ordinario del concurso, superior al quorum del 50% de los acreedores ordinarios establecido por la Ley.

  6. El texto del convenio aceptado en junta de acreedores era del siguiente tenor:

    " La entidad no está, ni estará en situación de hacer frente a la masa del concurso con los fondos obtenidos de su actividad normal, siendo necesario la materialización del único activo de la misma, una nave industrial, que en la actualidad no es necesaria para la actividad de la empresa y que, por ello, puede enajenarse, arrendarse o hipotecarse sin afectar a la continuidad de la empresa. Restará por ello un plazo de CINCO AÑOS para llevar a cabo tal operación, con posterioridad a la obtención de permisos, licencias y servicios, y así hacer frente a la deuda con los recursos provenientes de tal operación y que, entendemos...

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