SAP Murcia 391/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2018:2414
Número de Recurso1171/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución391/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00391/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30043 41 1 2016 0000664

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001171 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000290 /2016

Recurrente: Josefa, Juliana

Procurador: MARIONA LOPEZ SANCHEZ, MARIONA LOPEZ SANCHEZ

Abogado: RAFAEL LOPEZ PRATS, RAFAEL LOPEZ PRATS

Recurrido: CARMAYAN DE LETUR S.L

Procurador: MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO

Abogado: FERNANDO CLEMENTE NAVARRO OCHANDO

SENTENCIA Nº 391/18

En la ciudad de Murcia, a 26 de noviembre de 2018

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 290/16 -Rollo nº 1171/18 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla, entre las partes: como actor Carmayan de Letur SL, representado por el/la Procurador/ a Dª Mª Teresa Jiménez Martínez - Facero y dirigido por el Letrado D. Fernando Navarro Ochando, y como demandada Dª Olga fallecida, ocupando su lugar por sucesión Dª Josefa y Dª Juliana, representado por el/la Procurador/a Dª Mariana López Sánchez y dirigido por el Letrado D. Rafael López Prats. En esta alzada actúan como apelante/impugnada Dª Olga fallecida, ocupando su lugar por sucesión Dª Josefa y Dª Juliana y como apelado/impugnante Carmayan de Letur SL.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en los referidos autos de Juicio Verbal nº 290/16, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda presentada por la procurador Sra. Jiménez Martínez - Facero en nombre de Carmayan de Letur SL contra Dª Olga fallecida, ocupando su lugar por sucesión Dª Josefa y Dª Juliana y se condena a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de 2.702,65 euros, así como el interés legal más dos puntos desde sentencia, con imposición de costas.

Se tiene por desistido de la demanda presentada por la procuradora Sra. Jiménez Martínez - Facero en nombre de Carmayan de Letur SL contra Dª Olga fallecida, ocupando su lugar por sucesión Dª Amparo y Dª Clara, en virtud del desistimiento de la parte demandante, sin condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Olga fallecida, ocupando su lugar por sucesión Dª Josefa y Dª Juliana exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Carmayan de Letur SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia apelada. De dicha impugnación se dio traslado a la parte impugnada, la que presentó escrito de oposición a la impugnación. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1171/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de noviembre de 2018 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por Dª Josefa y Dª Juliana contra la sentencia por la que se les condena al pago de la cantidad de 2.702,65 €, correspondientes a la parte que a dichas demandadas le correspondía de una deuda de su madre ya fallecida, inicialmente demandada, tras el acuerdo alcanzado por la parte actora con sus otras dos hermanas.

1.2.- Comienza la parte recurrente recordando que se presentó inicialmente demanda contra su madre por importe de 5.405,30 € y que una vez fallecida la misma, la parte actora presentó escrito en el que dirigió la demanda contra las cuatro hijas de la fallecida en su condición de herederas de la misma y no contra la herencia yacente. Ello es importante dado que la herencia no está todavía aceptada y se desconoce sí se aceptará o en qué condiciones, negando que el inicio de un procedimiento de división de herencia suponga una aceptación tácita de la herencia, como se afirma en la sentencia apelada. Se considera por la recurrente que la juez a quo ha infringido el artículo 1010 CC, pues no han existido actos concluyentes de aceptación de la herencia, como exige la jurisprudencia, y el citado artículo permite el previo inventario de bienes, lo que constituye el objeto del procedimiento de división de herencia, por lo que entiende que existe una clara falta de legitimación pasiva de las apelantes. Como consecuencia de la estimación de este motivo, se solicita también la condena al pago de las costas de la primera instancia.

1.3.- La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. En primer lugar se pone de relieve la inadmisibilidad del mismo, con vulneración del artículo 458.3 en relación con el artículo 455.1 LEC, pues no cabe recurso contra resoluciones de cuantía inferior a 3.000 €, como ocurre en este caso. Sobre el fondo se opone, destacando su actuación tras conocer el fallecimiento, poniendo en conocimiento del Juzgado de este hecho, así como del nombre de las herederas conocidas, si bien nunca dirigió la demanda contra ellas personalmente, considerando por ello correcta la solicitud al inicio del juicio verbal de la condena a la herencia yacente al ser el primer momento en el que tuvo conocimiento de la situación de no aceptación de la herencia. En todo caso, se ha producido una sucesión procesal al amparo del artículo 16.2 LEC y por ello tienen plena legitimación pasiva.

1.4.- Por su parte, la mercantil apelada impugna la sentencia en el particular relativo a la extemporaneidad de la solicitud de condena de la herencia yacente que realizó al inicio del juicio verbal, considerando que era el momento adecuado al desconocer el estado de la herencia de la fallecida.

1.5.- La parte impugnada no realizó alegación alguna sobre este aspecto de impugnación, sino que utilizó el trámite de traslado de la misma para oponerse a la alegación de no admisibilidad del recurso.

Segundo

Admisibilidad del recurso de apelación .

2.1.- La primera cuestión que debe ser examinada es la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las demandadas y que ha sido planteada por la parte apelada en su escrito de oposición, pues la estimación de este óbice de naturaleza procesal haría innecesario entrar al fondo del recurso planteado, dado que cualquier causa de no admisión de un recurso se convierte automáticamente en causa de desestimación del mismo.

2.2.- La indebida admisión denunciada por la parte apelada se basa en la infracción del artículo 455.1 LEC que considera que no son apelables las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los tres mil euros, por lo que al condenarse al pago de 2.705,65 € no se cubre el requisito de la cuantía y no procede la admisión del recurso.

2.3.- Debe anticiparse que esta alegación será desestimada pues el recurso de apelación está correctamente admitido y la sentencia dictada en instancia es susceptible de este recurso, por lo que procederá entrar a conocer del fondo del asunto debatido. Para ello hay que partir de la base de que la cuantía del proceso no se fija en la sentencia sino la que se fija al inicio del procedimiento por la parte actora en su demanda, tal como le exige el artículo 253.1 LEC, cuyo segundo párrafo señala que " La alteración del valor de los bienes objeto de litigio que sobreventa después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni de la clase de juicio". Este momento proceso, la presentación de la demanda, es el que determina el tipo de procedimiento que debe seguirse, cuando venga determinado por la cuantía de la demanda, como ocurre en este caso y, de forma indirecta, determina también el régimen de recursos por razón de la cuantía en la forma prevista por el texto procesal. Ello no es sino una expresión concreta de la litispendencia general que se establece en el artículo 410 LEC.

2.4.- Basta...

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