SAP Cáceres 496/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUZ CHARCO GOMEZ
ECLIES:APCC:2018:786
Número de Recurso1051/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución496/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00496/2018

AUDIENCIA PROVINICIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10131 41 1 2016 0001124

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001051 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000539 /2016

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", Gaspar

Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA, ESTHER NUÑEZ MIRANDA

Abogado: ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES, ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES

Recurrido: Heraclio, Bibiana

Procurador: MILAGROS MERCEDES GUISADO GONZALEZ, MILAGROS MERCEDES GUISADO GONZALEZ

Abogado: LUIS FERNANDO CAMPOS GONZALEZ, LUIS FERNANDO CAMPOS GONZALEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 496/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1051/2018 =

Autos núm.- 539/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Noviembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal (reclamación posesión) núm.- 539/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " y DON Gaspar, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda, y defendidos por la Letrada Sra. Domínguez Flores, y como parte apelada, los demandados, DON Heraclio y DOÑA Bibiana, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guisado González, y defendidos por el Letrado Sr. Campos González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 539/2016, con fecha 5 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda de recobrar interpuesta por el Procurador Esther Núñez Miranda en nombre y representación, de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", y de don Gaspar contra don Heraclio y doña Bibiana, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con condena en costas a la parte actora. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 22 de Noviembre de 2018, se dictó Providencia que acordaba la admisión del documento aportado por la parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia desestima la acción sumaria de tutela posesoria ejercitada en la demanda de recobrar la posesión, en la que se insta que la actora - Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y D. Gaspar - sea mantenida en el uso de la línea de energía eléctrica que constituye el suministro de sus viviendas y explotaciones agrícolas y de la que han sido despojados y/o perturbados al impedir los demandados -D. Heraclio y D.ª Bibiana - la realización de las obras necesarias y exigidas por la ley para adaptar la referida línea a la normativa vigente.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante impugnando el pronunciamiento de la sentencia relativo a la inexistencia o falta de acreditación del acto de despojo, aduciendo como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los artículos 444 y 446 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción de la

normativa administrativa sobre instalaciones eléctricas. Desarrolla la parte el motivo aducido en las siguientes alegaciones: i) incurre en error la juzgadora a quo al definir el acto de despojo: se sostiene que es un error exigir a los usuarios de la línea -para acreditar el despojo- que se aporte un requerimiento administrativo de ejecución de obras o una consulta de la comunidad sobre las obras a realizar o bien se produzca el corte del suministro eléctrico; ii) error en la valoración de la prueba: se sostiene que se ha acreditado debidamente que el transformador no cumple con la normativa vigente mediante el informe pericial de D. Ruperto, justificando y probando igualmente las obras a desarrollar para dar cumplimiento a la normativa vigente mediante el presupuesto extendido por la empresa eléctrica autorizada, MORCUENDE SLU; iii) error en la interpretación de la normativa vigente en la materia: se sostiene que incurre en error la juzgadora de instancia al supeditar el obligado cumplimiento de la legalidad administrativa -con relación a las condiciones técnicas y garantías de seguridad en las instalaciones eléctricas, subestaciones y centros de transformación- a un requerimiento de la administración. Se concluye afirmando que tampoco procede la condena en costas porque la demandante no actúa con temeridad o mala fe sino, por el contrario, con buena fe y sano juicio al haber sido legítimamente desposeídos de un derecho que viene ejerciendo legítimamente desde hace muchísimo años; añade además que la disputa sustanciada bien puede entenderse que plantea serias y justas dudas jurídicas discutibles y, por último, que no procede la condena en costas porque tampoco procede la desestimación de la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la acción interdictal.

Como razona la resolución recurrida, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14ª) de fecha 20 de noviembre de 2014 y Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 4ª) de fecha 8 de noviembre de 2002, los requisitos de prosperabilidad de la acción sumaria de recobrar la posesión, a tenor del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 446 del Código Civil, son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión, a los efectos jurídicos indicados, no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro; 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial; 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad), esto es, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado, ya que el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena no admitir las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4 del Código Civil; y 4 ) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.

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