SAP Badajoz 578/2018, 19 de Noviembre de 2018

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2018:1023
Número de Recurso1078/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución578/2018
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00578/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275 Correo electrónico:

Equipo/usuario: APDN.I.G. 06015 37 1 2018 0200202

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001078 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000719 /2017

Recurrente: Hugo

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS

Abogado: JORGE GONZALEZ CAMARA

Recurrido: Isaac

Procurador: CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO

Abogado: JOSE Mª POZO PIRIZ

S E N T E N C I A N U M: 578/18

ILUST RISIMO SR. MAGISTRADO

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

En la ciudad de BADAJOZ, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000719 /2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0001078/2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D. Hugo, representado/s por el/la Procurador/a Dª MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS, dirigido/s por el Abogado D. JORGE GONZALEZ CAMARA, y de otra como recurrido/s D. Isaac, representado/s por el/la Procurador/a D CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO y dirigido/s por el/la Abogado/a D JOSE Mª POZO PIRIZ. Actúa como Ponente unipersonal, el Iltmo. Sr. D MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha02/05/2018, cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUN DO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda rectora del procedimiento. En la misma, se ejercitaba acción de exigencia de responsabilidad contractual, de saneamiento por vicios ocultos (quanti minoris) con fundamento en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, en relación a la venta de un vehículo usado, furgoneta, marca Mercedes 313 CDI, matrícula ....NQG concertada entre los litigantes con fecha 16 de febrero de 2017 por el precio de 13.000 €, solicitando que se condene al vendedor, demandado, a abonar a la actora, la cantidad de 4.592,77 €.

Dicha cantidad se hacía corresponder con el importe previamente abonado por el comprador por la reparación de los aludidos defectos ocultos que presentaba el vehículo en el momento de la compra y ello alegando que, si bien el actor había examinado el vehículo de forma limitada, llevándole a un taller. No obstante, en viaje de vuelta a Badajoz se apreciaron graves defectos en cuanto que la furgoneta no podía sobrepasar la velocidad de 100 km/hora, perdiendo fuerza en cuestas, que determinaron procediera a la reparación en taller más económico de los gestionados, por la cuantía reclamada: 4.592,77 €.

El recurso interpuesto por el demandado, disconforme con el fallo estimatorio, invoca la vulneración por el Juzgado de instancia de las reglas sobre la carga de la prueba y del principio de congruencia. A tal efecto, argumenta acerca de la firma inter partes de un contrato de compraventa con cláusula exonerante; sobre la imposibilidad de considerar pericial una mera factura de reparación; parcial e injustificada diagnosis del vehículo; vulneración del Art. 348 LEC en relación con el 335 y siguientes.

En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación -pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador " a quo " y no a las partes (S TS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19--11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de

la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador " a quo " y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, tras un nuevo análisis de las alegaciones de las partes deducidas oportunamente en la primera instancia y del material probatorio por las mismas aportado, esta Sala ha de concluir que el Juzgado de instancia ha aplicado correctamente las normativa aplicable a la...

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