SAP Madrid 405/2018, 16 de Noviembre de 2018

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2018:15272
Número de Recurso287/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución405/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0139051

Recurso de Apelación 287/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 696/2017

APELANTE:: D./Dña. Evelio

APELADO:: BANCO MARE NOSTRUM SA

PROCURADOR D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 696/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de D. Evelio, como parte apelante, representado por la Procuradora Doña CARLINA GONZALEZ DIAZ contra BANCO MARE NOSTRUM SA, como parte apelada, representada por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ- SANJUAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/01/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por D. Evelio y condena a la entidad Banco Mare Nostrum S.A. a pagar al actor la cantidad reclamada de 59.920 euros más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, e intereses del artículo 576 LEC a partir de esta resolución, con imposición de costas a la demandada.

El recurso que interpone el actor contra esta resolución se concreta en el rechazo de la condena relativa a los intereses, indicando que la acción estimada se fundaba en una normativa tuitiva como lo es la Ley 57/1968 de modo que de acuerdo a la jurisprudencia que cita los intereses habrían de devengarse desde la fecha de los respectivos ingresos efectuados.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El juez de instancia examina la cuestión relativa a los intereses aplicables en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, señalando que si bien se habría rechazado la aplicación de la doctrina del abuso derecho por el retraso desleal de la acción que habría sido esgrimido por la demandada, si ha de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre la posibilidad de ejercicio de la acción por cumplimiento de la fecha pactada de entrega de la vivienda, y la fecha de interposición de la demanda casi diez años después, por lo que concluye el juzgador que lo procedente es que los intereses legales de la cantidad objeto de condena se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la entrega de las cantidades por el demandante al no haber existido requerimiento alguno de pago antes de la demanda.

La solución alcanzada por el juez de instancia, debidamente motivada y que valora como especial criterio de decisión el largo tiempo transcurrido entre la posibilidad de ejercitar la acción y la interposición de la demanda, sin otros requerimientos extrajudiciales anteriores, se opone no obstante con carácter general a la doctrina reiterada sobre la cuestión debatida.

La SAP, Madrid sección 14ª del 16 de julio de 2018 señala a estos efectos:

"Ahora bien no podemos aceptar la conclusión a la que llega el juzgado de instancia, pues se ha limitado, siguiendo a los artículos 1100 y 1108 del CC, a determinar que solo ha incurrido en mora BANKIA cuando fue emplazado en este procedimiento y que por ello solamente desde ese momento está obligado al pago de los intereses, pero no ha tenido en cuenta que el artículo 1.100 del CC indica que no será necesaria la intimación al acreedor cuando la ley o la obligación así lo declarasen expresamente, que es lo que ocurre en este caso, pues tanto la Ley 57/68 como la LOE establecen que el devengo de los intereses se produce desde la fecha en que se hizo entrega de las cantidades a cuenta de la futura vivienda. Obviamente al hacerle la ley ( artículo 1 Ley 57/68 ) responsable de la devolución del dinero en la cuenta abierta en la entidad cuando no se hubiesen contratado la garantías previstas en la ley, debemos entender que la entidad bancaria responde en los mismos términos que lo hubiera hecho la entidad aseguradora o aquella que hubiera prestado el aval.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el comienzo del devengo de los intereses al interpretar la Ley 57/68, avala la petición de la parte apelante, como puede verse en las sentencias de 13 de septiembre de 2013, fundamento undécimo, y de 17 de marzo de 2016 donde se indica que "procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968, como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación, en

su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece "los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución" .

Tampoco podemos aceptar, como pretende la entidad bancaria, que limitemos la fecha de inicio del cómputo de intereses por la existencia de un supuesto retraso desleal en el ejercicio del derecho que vulnera la buena fe.

Es indudable que cuando el artículo 7.1 del Código Civil exige que el ejercicio de los derechos se haga conforme a las exigencias de la buena fe se ha abierto una vía para introducir los principios éticos y morales de una sociedad en el mundo de derecho y así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 mantiene que esta " Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1989). El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil, artículo 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo ( Sentencias 4 marzo 1985, 5 julio 1989, 6 junio 1991 ). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad ( Sentencias 21 septiembre de 1987, 8 marzo 1991, 11 mayo 1992, 29 febrero 2000 ), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige ( Sentencia 11 mayo 1988 ) ".

Dentro de estándar exigido social y éticamente a los titulares de los derechos se encuentra la obligación de ejercitar los mismos con cierta prontitud sin permitir que tal inactividad perjudique a la parte contraria ni le permita a pensar que se ha renunciado al mismo, indicando a tal efecto la sentencia del T. S. de 4 de julio de 1997 " que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso...

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