SAP Barcelona 580/2018, 16 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 8 (penal)
Número de resolución580/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 187/18

P.A. nº 326/17

Juzg. Penal nº 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Mir Puig

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Don M. David García Esteban

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 187/18, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 187/18, seguido por un delito contra la flora y la fauna contra Jesús María ; siendo parte apelante el acusado y el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Que debo condenar y condeno a D°. Jesús María, con n° de DNI NUM000, como autor responsable de un delito contra la fauna del artículo 336 del CP, en su modalidad de empleo de instrumentos no selectivos, ya calificado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alguna, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cp. en caso de impago. Del mismo modo procede la inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la caza e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por el tiempo de 1 año y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento. No ha lugar a indemnización alguna a favor de la Dirección General de Políticas Ambientales y del Medio Natural de GENCAT. Así mismo

que debo absolver como absuelvo al referido acusado del delito contra la flora y la fauna del articulo 335.1° del Cp. de oficio.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jesús María, y por el Ministerio Fiscal en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, se interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

La sentencia dictada en la instancia declara hechos probados los siguientes; "PRIMERO.- Queda probado que cap les 16:30 hores del dia 16 d'agost de 2016 l'acusat D°. Jesús María, amb antecedents penáis no computables en aquesta causa, actuont sempre amb el propósit de capturar de forma indiscriminoda el máxim número possible d'ocells silvestres, va col-tocar a la llera del riu Llobregat, dins del terme municipal de Cornelia de Llobregat, prop de cinc-cents branquillons que préviomert havia impregnat amb pegamnet o cola. D'aquella manera aquell dia l'acusat va a arribar a aconseguir un ocell de 1'especie cadernera (carduelis carduelis). Aquell ocell va ser traslladat per a la seva recuperoció al Centre de fauna Salvatge de Torreferrussa.Ets agents rurols amb carnet professional n° NUM001 i NUM002 varen sorprendre l'acusat realitzant aquella acció il.legal i, després d'identificar-lo, van aconseguint comissar la cadernera que aquell acabava de capturar, que era jove d'aquell any, i que portava dins una bossa de tela, aixi com també li van ocupar a l'acusat el tub de cola de rata emprat per aquell per a impregnar ets branquillons. Segons el Banc de dades de la biodiversitat de Catalunya al paratge on es varen cometre ets fets es poden trobar mes de quotrecentes especies protegides d'aus susceptibles de ser copturades amb el métode utilitzat peí denunciat. Les feines de rehabilitació per a la recuperoció i 1'alliberoment de l'exemplar de cadernera capturat per l'acusat varen suposar ures despeses de 100,9 euros al Certre de fauna de Torrefussa, que pertany del Servei de Fauna i Flora de la Direcció General de Politiques Ambiertals i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya. La utilització de pegament per a la caga d'ocells es troba totalment prohibida peí Conveni de Berna de 19 de setembre de 197 9 (d'ámbit comunitori i d'aplicació a Espanya des del 1 d'octubre de 1986), les Directives Comunitáries 79/409 CEE i 92/43 CEE, per la Llei espanyola de Patrimoni Natural i Biodiversitat de 13 de desembre de 2007, art. 62.3 i Annex VII i per la Llei de Protecció deis Animáis de la Generalitat de Catalunya de 4 de marg de 1998 i el Decret Legislatiu 2/2008, de 15 d'abril, art. 29.1, per tratar-se de métodes de caca massius, no selectius i indiscriminats, que afecten nombroses especies proteqides de l'avifauno própies de la zona on va ser sorprés el denunciat. La caza de jilguero en Cataluña no está prohibida, si bien está sometida al régimen de autorización, no constado que el acusado tuviera dicha habilitación. El hoy acusado padece un trastorno limite de la personalidad, no quedando debidamente acreditado que existiese una afectación, mínimamente relevante en su capacidad volitiva al momento de los hechos."

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por defensa del acusado .

La defensa del acusado, condenado en la instancia como autor de un delito de contra la fauna del artículo 336 del CP, en su modalidad de empleo de instrumentos no selectivos, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en particular la declaración de los agentes rurales intervinientes, declaraciones que no considera prueba de cargo suficiente para una condena ya que no se encontró en poder del acusado los instrumentos necesarios para la ejecución del dispositivo en el que resultó atrapado un jilguero, a lo que se añade que es habitual la presencia de cazadores furtivos en el lugar por lo que, en definitiva, a juicio de la parte apelante, la sentencia condenatoria se sustenta

en pruebas totalmente circunstanciales sin fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se argumenta que los agentes podían haber realizado fotografías en el momento de colocación de las ramas en el lecho del rio. De forma subsidiaria se alega la exención de responsabilidad del acusado al concurrir error de tipo invencible, ya que el acusado no solo desconocía si el ave era especie protegida, sino también que la caza con "cola de rata" era un medio prohibido por la legislación vigente. Por último, se denuncia la indebida inaplicación al caso de eximente incompleta prevista en el articulo 20.1 del C.P. que resulta del trastorno de personalidad y poli toxicomanía que sufre el acusado.

Pero el recurso va a ser desestimado;

TERCERO

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

En el caso la convicción condenatoria se alcanza a través de prueba directa consistente en la declaración testifical del Agente Rural nº NUM003 . Es doctrina reiterada que la declaración de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, y que recayendo sobre hechos de conocimiento propio...

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