SAP Baleares 450/2018, 16 de Noviembre de 2018

PonenteANA CALADO OREJAS
ECLIES:APIB:2018:2134
Número de Recurso448/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución450/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00450/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2017 0012921

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2017

Recurrente: Carlos José, Carlos José, Carlos José

Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET, COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado

Recurrido: Jesús Luis, Jesús Luis

Procurador: SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA, SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA

Abogado:,

Rollo núm.: 448/18

S E N T E N C I A Nº 450

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, bajo el número 425/17, Rollo de Sala número 448/18, entre D. Jesús Luis, como demandante-apelado, representado por el Procurador Sr. Barber y asistido del Letrado Sr. Benages, y, D. Carlos José, como demandado-apelante, representado por la Procuradora Sra. Castañer y asistido del Letrado Sr. Nadal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Santiago Barber Cardona, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra D. Carlos José condenando al demandado a pagar al actor 26000 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Dª Coloma Castañer Abellanet, en nombre y representación de D. Carlos José, contra D. Jesús Luis .

Condeno en costas a D. Carlos José .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 13 de noviembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Ejercita la parte demandante frente a la parte demandada una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del demandado como comprador, de su obligación de pago del precio por las mensualidades vencidas de abril de 2012 hasta mayo de 2013, respecto del contrato privado de 18 de noviembre de 2010 de participaciones sociales de Pepqui & Josesco, S.L. por el que D. Jesús Luis vendió a D. Carlos José 1333 participaciones sociales por 60.000 euros, a razón 45,01 euros cada participación, y a abonar en 30 pagos mensuales de 2.000 euros siendo el primer pago en noviembre de 2010 y el último en mayo de 2013.

Es incontrovertida la existencia de escritura pública de igual fecha por la que se venden 1.333 participaciones por 1.333 euros, a razón de 1 euros cada participación, en la que se confiesa el precio recibido por el vendedor y se da carta de pago.

La parte demandada se opone alegando que nada debe pues el contrato de 18 de octubre de 2010 es nulo por causa falsa o ilícita ya que el negocio no llegó a existir y concurría vicio del consentimiento por error por fraude o mala fe del vendedor porque nunca advirtió al comprador que las participaciones que adquiría de Pepqui & Josesco, S.L., entidad que llevaba años inactiva sin órganos de gobierno desde 2005 y sin tener aprobadas las cuentas anuales, no valían nada siendo entonces el precio inexistente y la única causa real de venta respondía a la finalidad del vendedor de desprenderse del negocio ruinoso del que era titular de 1300 participaciones. Asimismo, por vía reconvencional interesa la nulidad del contrato de 18 de noviembre de 2010 por simulación absoluta.

La parte reconvenida esgrime la excepción de cosa juzgada material a la vista del contenido de la sentencia firme dictada por el Juzgado de primera instancia nº15 de Palma en autos de juicio ordinario 46/2013 y en la que se establecía que en el contrato suscrito por las partes concurrían los elementos del artículo 1261 CC (consentimiento, objeto cierto y causa) y los de la compraventa del artículo 1445 CC. Asimismo, considera que opera la prescripción de la acción de nulidad ejercitada por la parte adversa por transcurso del plazo de cuatro años que marca el Código Civil y niega que se hubiera pactado por las partes que la eficacia del contrato quedase condicionada con los beneficios que tenía de la sociedad ya que, en cualquier caso, este mismo tema ya fue discutido en el juicio seguido ante el juzgado de primera instancia nº15 de Palma. Por otro lado, rechaza que la sociedad Pepqui & Josesco, S.L. careciere de órganos desde el año 2005 pues el propio sr. Carlos José fue su administrador hasta marzo de 2011 siendo desde entonces administrador D. Cesareo y además la sociedad contaba con un total de 4000 participaciones existiendo además otros titulares de las restantes participaciones.

La sentencia de instancia estimó la demanda al apreciar la cosa juzgada, y la prescripción de la acción de anulabilidad del contrato y desestimó la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza el demandado reconviniente alegando en primer lugar falta de motivación de la sentencia y vulneración de la tutela judicial efectiva al no dar respuesta debida a la excepción de cosa juzgada negativa formulada en el informe final.

Sobre el deber de motivación de las sentencias, cabe citar la sentencia de esta misma sección de 31 de mayo de 2018:

SEGUNDO

El deber de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano judicial expresar en sus sentencias los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos.

Conforme ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas sentencias de 3 de junio de 2015 ), la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación : la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

Añade la resolución citada que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

También afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2013, solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .

Es cierto que en la sentencia dictada en primera instancia no se contiene una motivación expresa sobre la necesidad del requerimiento resolutoria fehaciente recogido en el artículo 1504 para el contrato de compraventa y su aplicación a la permuta. Tal justificación resultaba, sin embargo, innecesaria desde el momento en que por la juez a quo se apreció la realidad del requerimiento, como así resulta de lo que se expresa en el fundamento jurídico octavo de la sentencia objeto de recurso. Es por ello que, con independencia de si se estima acertada la conclusión que se alcanza sobre la realidad del requerimiento, no puede apreciarse la falta de motivación que se denuncia.

La alegación de la cosa juzgada negativa en fase de conclusiones resulta absolutamente extemporánea...

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