SAP Madrid 490/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2018:16168
Número de Recurso421/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución490/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0194005

Recurso de Apelación 421/2018 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1192/2016

APELANTE: INVERSIONES NAÚTICAS MAJARA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. GERARDO TEJEDOR VILAR

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FELIX DEL VALLE VIGON

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 421/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARTÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1192/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 81 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 421/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante INVERSIONES NAUTICAS MAJARA S.L. representado por el Procurador

D. GERARDO TEJEDOR VILLAR; y, de otra, como demandada y hoy apelada BANKIA S.A. representada por el Procurador D. FELIX DEL VALLE VIGÓN; sobre nulidad contrato suscripción bonos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 29-01-2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por INVERSIONES NAUTICAS MAJARA S.L., contra BANKIA S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia.."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte actora, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante, fue admitida por Auto de fecha 29-05-2018, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Son hechos que han quedado acreditados en los autos y de los que debe partirse para la resolución del litigio los siguientes:

  1. ) El 26 de enero de 2006, entre la entidad actora y ALTAE, hoy Bankia, se suscribieron tres contratos, uno de depósito de valores, otro de asesoramiento financiero, y el tercero de mediación.

  2. ) La actora INVERSIONES NAUTICAS MAJARA SL, dio a la demandada una orden de suscribir tres bonos ESTRUCTURADOS DIGITAL TARD 12% emitidos por el banco irlandés LANDSBANKI fecha de emisión 6/6/2 y vencimiento 6/6/2017, por importe cada uno de ellos de 50.000 €.

  3. ) Como consecuencia de la crisis financiera, la autoridad de servicios financieros irlandesa adopto el acuerdo intervenir a la entidad el banco irlandés LANDSBANKI el 7 de octubre de 2008, procediendo dicha autoridad el día 9 de octubre de 2008 a trasferir los activos y pasivos de dicha entidad a una nueva entidad New LANDSBANKI, si bien se mantuvieron en el banco irlandés LANDSBANKI los contratos con instrumentos financieros derivados, como consecuencia de la intervención y suspensión de pagos de dicha entidad se ha procedido a la liquidación de la entidad bancaria.

  4. ) El 18 de septiembre de 2009, ALTAE remito a la entidad actora una comunicación en la que le informaba sobre la intervención de la entidad bancaria emisora de los bonos, la situación de la moratoria declara por el banco emisor de los bonos, acompañando a dicha comunicación un informe elaborado por un despacho de abogados, en el que se recogía información y se explicaba la situación en la que se encontraba el citado banco, y el procedimiento a seguir a fin de reclamar los créditos los titulares de esos bonos.

TERCERO

En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación, la indebida estimación de la excepción de caducidad, al entender que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años, no puede fijarse en el día que se hace en la sentencia de instancia, sino al menos el mes de marzo de 2012, fecha que a juicio de la parte apelante, los actores tuvieron conocimiento del presunto error y de las características del producto, y no el 18 de septiembre de 2009, como hace la sentencia de instancia, pues a juicio de la parte apelante, de tal comunicación no cabe deducir que la actora tuviera pleno conocimiento de los hechos, y las consecuencias de esa falta de información, puesto que en las informaciones remitidas al cliente después de esa comunicación, se le seguía reconociendo el derecho al cobro de los bonos, que seguían estando a nombre de la entidad actora, entendido que en todo caso no cabe apreciar la excepción de caducidad.

Como tiene declarado esta sala en sentencias de 12 y 19 de abril de 2018 y de "El artículo 1.301 del Código civil fija como momento inicial del plazo el de la consumación del contrato. Ya la STS de 11 de Junio de 2003, recurso 3166/1997, declaró que "Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la

perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar [...] cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

Lo que ha establecido la jurisprudencia respecto del inicio del plazo de caducidad en estos casos ( Ss. TS de 12 de enero de 2015 ( nº 769/2014), de 16 de septiembre de 2015 ( nº 489/2015), de 25 de febrero de 2016 ( nº 102/2016) y de 29 de junio de 2016 (nº 435/2016) " en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de...

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