SAP Asturias 473/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonentePABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2018:3159
Número de Recurso544/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución473/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00473/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 33024 42 1 2017 0011994

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2017

Recurrente: Alonso

Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS

Abogado: RICARDO VALDEON GARCIA

Recurrido: Ángel, AXA SEGUROS SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: JAVIER CASTIELLO VAZQUEZ, FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 473/18

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

DON PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2018, en los que aparece como parte apelante, DON Alonso, representado por el Procurador de los tribunales, D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, asistido por el Abogado D. RICARDO VALDEON GARCIA, y como parte apelada, DON Ángel y AXA SEGUROS S.A., representados respectivamente por los Procurador de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN MENENDEZ y ALVAREZ y D. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido respectivamente por los Abogados D. JAVIER CASTIELLO VAZQUEZ, FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Alonso frente a D. Ángel y Axa Seguros, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Alonso, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 7 de noviembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda interpuesta por la representación de don Alonso por la que se pretendía la condena de los demandados al pago de una indemnización como resarcimiento de las lesiones derivadas de una accidente con motivo la práctica de una actividad de parapente organizada por la empresa Parapentalia, cuya titularidad corresponde al demandado don Ángel y con seguro de responsabilidad civil concertado con la también demandada Axa Seguros Generales.

La razón de ser de dicha decisión estribó esencialmente en la consideración de que, implicando la práctica de dicha actividad un cierto riesgo, del que el actor era consciente, el mismo asumió la posibilidad de sufrir una accidente de este tipo, considerando que la misma se desarrolló en cumplimiento de las condiciones ofertadas, siendo suficiente la información previa dada al respecto, y adecuadas las instrucciones del piloto con respecto a la maniobra de aterrizaje, la cual se habría realizado en la forma debida a las circunstancias del viento, produciéndose el siniestro en ese momento al desatender el actor las instrucciones dadas al afecto.

Frente a ello se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho demandante, en el que fundamentalmente se alega que tratándose de una actividad de riesgo, entra en juego la presunción de culpa, prevista en el art. 147 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, considerando que en el desarrollo de la misma la empresa demandada incurrió en culpa o negligencia, pues la actuación del piloto no se adecuo a las circunstancias de nerviosismo del demandante, y estimó que medió por su parte un incumplimiento de una exigencia de información por escrito que debe darse al consumidor según la normativa autonómica puesto en relación con la LGDCU y la normativa sobre publicidad, así como la jurisprudencia aplicable en esta materia, que solo puede determinar la responsabilidad de la empresa de manera exclusiva o, en última instancia, en concurrencia con el usuario por ese bloqueo mental que sufrió.

SEGUNDO

Efectivamente el Tribunal Supremo, en sentencias de 26 de abril de 2006 y 19 de diciembre de 2006, ha declarado que "la aplicación de la doctrina del riesgo, como fundamento de la responsabilidad extracontractual, exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de Noviembre 2002; 24 enero 2003), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005, entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de

imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. Cabe añadir que, en cuanto a la jurisprudencia de dicha Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se...

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