SAP Navarra 264/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2018:807
Número de Recurso662/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución264/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 264/2018

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 6 de noviembre del 2018.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 662/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 133/2018, sobre delito de daños; siendo apelante, D. Eloy, representado por la Procuradora D.ª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por la Letrada D.ª MARÍA ELENA MURILLO GAY; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 29 de junio del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Eloy como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento; así como a indemnizar a don Everardo en la cantidad de 420,01 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el art. 576 de la LEC ".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eloy, solicitando la revocación de la resolución recurrida y que se disponga su absolución. Subsidiariamente, interesa que se consideren los hechos constitutivos de un delito leve de daños, no quedando acreditado que los causados superasen los 400 €, excluida la mano de obra y el IVA aplicable, interesando que, en tal caso, se imponga al acusado la pena de multa de un mes, fijándose una cuota diaria de tres euros, en lugar de la cuota de 12 € fijada en la resolución recurrida, al ser excesiva dicha cuota.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2018.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: Momentos antes de las 06,45 horas del día 2 de septiembre de 2016, el acusado don Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin ningún motivo y con el único propósito de causar un perjuicio patrimonial, se acercó a la furgoneta

Renault Trafic, con matrícula .... ...., propiedad del denunciante don Everardo, que se encontraba estacionada

en la Calle Etxeberriak de Olazagutía, rajando las cuatro ruedas y realizando varias pinturas de color azul y rojo.

SEGUNDO

Las manchas de pintura, al estar frescas, las limpió don Everardo de inmediato.

TERCERO

El acusado tuvo que cambiar las 4 ruedas de la furgoneta abonando por ello la suma de 420,01 euros"

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado don Eloy, como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal, imponiéndole la pena y abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

Se consideró acreditado en la sentencia de instancia que el acusado causó consciente y voluntariamente los daños que se le atribuyen en la furgoneta propiedad del denunciante, teniendo éste que cambiar las cuatro ruedas de dicha furgoneta, lo que supuso que tuviere que abonar la suma de 420,01 €, estimando el juzgador de instancia que ello constituye dicho delito de daños.

Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del Sr. Eloy, solicitando su revocación y que se disponga su absolución, negando que la prueba practicada permita concluir con certeza que el mismo fuese el autor de los daños causados en el vehículo de que se trata, refiriendo que ello no ha quedado acreditado.

Subsidiariamente, interesa la parte apelante que se consideren los hechos constitutivos de un delito leve de daños, no quedando acreditado que los causados superasen los 400 €, excluida la mano de obra y el IVA aplicable, interesando que, en tal caso, se imponga al acusado la pena de multa de un mes, fijándose una cuota diaria de tres euros, en lugar de la cuota de 12 € fijada en la resolución recurrida, al ser excesiva dicha cuota.

SEGUNDO

Comenzando con el examen de la pretensión absolutoria de la parte recurrente, y dado el fundamento de la misma, habremos de determinar si existe o no prueba suficiente sobre la cual sustentar la conclusión de la autoría del acusado en relación con los hechos que se le atribuyen.

Al respecto, es clara la inexistencia de prueba directa acerca de que el mismo hubiere cometido el hecho imputado, lo que en todo momento negó dicho acusado, sin que exista testigo alguno que le hubiere observado cometiendo dicho delito.

Ahora bien, no obstante esa inexistencia de prueba directa, debe tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo la de considerar la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia (entre otras muchas Sentencia del T.S. de 25 de junio de 2013, 12 de julio de 2014, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015, 2 de febrero de 2016), por lo que habremos de determinar si existe en este caso prueba indiciaria suficiente.

Señala el Tribunal Supremo que cuando se trata de prueba indiciaria, " la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basadaen una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2017, y en igual sentido otras muchas de dicho Tribunal como las de 27 de marzo y 12 de

julio de 2014, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015 y 2 de febrero de 2016 y del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2012).

Sentado lo expuesto, habremos de determinar si los indicios de los que se dispone en este caso permiten concluir, con suficiente grado de certeza, que hubiere sido el acusado autor del hecho que se le imputa.

TERCERO

Sobre el particular, destacó el juzgador de instancia diversos indicios sobre cuya base alcanzó la conclusión de...

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