STS 824/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:5670
Número de Recurso10384/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución824/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Laureano , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, instruyó Sumario nº 3/2014, seguido por delito de incendio, contra Laureano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, que con fecha 27 de Marzo de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: El procesado Laureano ha sido pareja sentimental de Elisa , con quien finalizó la relación tras episodios de violencia que dieron lugar a incoación de Diligencias Urgentes 123/2013, en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Sevilla, y al dictado el 31 de octubre de 2013 de sentencia en la que se le condenaba como autor de un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal , imponiéndose, entre otras penas accesorias, la prohibición de aproximación y comunicación con la persona y domicilio de Elisa por un periodo de un año.- Elisa mantenía por aquellas fechas y desde hacía años una estrecha relación de amistad con Rogelio , a quien hacía participe de sus confidencias y a la sazón de los incidentes entre la misma y su expareja. Si bien en un principio las relaciones entre Rogelio y el acusado eran buenas, la amistad con el señor Rogelio se fue diluyendo hasta romperse el 27 de febrero de 2014, tras haber protagonizado el inculpado una acalorada discusión con aquél.- Consecuencia de lo anterior y movido por el ánimo de venganza, el procesado, que conocía que el señor Rogelio pernoctaba, con el consentimiento de Elisa , en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 (propiedad de una tía ya fallecida de Elisa y que hasta fechas recientes constituyó domicilio de la señora Elisa y su hijo), se dirigió sobre las 20:15 horas del 26 de marzo de 2014 hacia el citado domicilio, portando consigo algún efecto para provocar un incendio, el cual arrojó al interior de la vivienda, tras fracturar la ventana de uno de los dormitorios, consiguiendo de ese modo prender fuego en el interior del dormitorio, con el consiguiente riesgo de propagación a otras zonas de la vivienda, que finalmente resultaron devastadas por el fuego. Causándose daños de consideración tanto en el inmueble (por valor de 6434,12€), como en mobiliario y enseres personales, propiedad de la señora Elisa (por importe de 4950€).- El procesado perpetró los hechos sin tener certeza de que el señor Rogelio estuviera ausente de la vivienda, al encontrarse cenando en casa de Elisa .- La Cía. de seguros ALLIANZ S.A. como aseguradora de la comunidad de propietarios, ha cubierto los desperfectos ocasionados en las zonas comunes a consecuencia de estos hechos, los cuales han sido pericialmente tasados en 921,96 euros". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Laureano como autor de un delito de incendio, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, incluidas las del actor civil.- En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a Elisa en la cantidad de 11.384,12 euros por los daños producidos en la vivienda, y a ALLIANZ S.A. en la cantidad de 1.260,35 euros, por los daños causados en las zonas comunes del inmuebles, que ha satisfecho a la comunidad de propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 , de Sevilla, cantidades éstas que serán incrementadas con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil.- Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido pro esta causa.- Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales, las resoluciones que sobre la capacidad económica del acusado dictó el Sr. Juez de Instrucción". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Laureano , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Infracción de Ley del art. 849.2 LECriminal .

SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.1 LECriminal .

TERCERO: Por vulneración del derecho a un proceso debido y a la presunción de inocencia del art. 24 C.E .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la votación el día 17 de Diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como primer motivo , el recurrente alega al amparo del art. 849.2º LECriminal , Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba.

Aduce que el Tribunal de instancia ha incurrido en graves errores en la apreciación de la prueba. Así, menciona que no existe razón para que el acusado dirigiera el ataque contra la vivienda de Elisa , cuando ésta, como ella misma declaró, ante las amenazas de Laureano , dejó de vivir allí, lo que éste sabía; que el testigo Eleuterio . cambió sustancialmente en Plenario y ante la policía su declaración, desdiciéndose sin explicación suficiente; que las declaraciones del testigo Héctor ., presidente de la comunidad de vecinos, eran referenciales; que la atención que se prestó a una persona por inhalación de humo fue debida más a su edad, que a las consecuencias del fuego; y que manifestó, en todo momento, que fue él quien avisó a los vecinos y a los bomberos, actitud inexplicable de quien se dice que ha provocado un incendio intencionalmente.

Para que quepa estimar que ha habido Infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º LECriminal la doctrina de esta Sala --entre otras, SSTS 209/2012 de 23 de Marzo ; 128/2013 de 28 de Febrero ; 656/2013 de 28 de Junio ó 475/2014 de 3 de Junio --, ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos :

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa:

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECriminal .

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar -- STS de 27 de Enero de 2015 --.

El motivo incurre en causa de inadmisión . No se señalan documentos que acrediten error en la valoración de la prueba. En primer lugar, el recurrente se remite a declaraciones de testigos, a las que la Sala ha negado el carácter de documento por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel fundamental la percepción directa e inmediata por el Tribunal ante el que se practica --por todas, 14 de Mayo de 2014 y 1 de Diciembre del mismo año--. En segundo lugar, buena parte de la argumentación que blande la parte recurrente va referida más bien a especulaciones o hipótesis no respaldadas por documento alguno.

Procede el rechazo del motivo .

Segundo.- Como segundo motivo , el recurrente alega al amparo del art. 851.1º LECriminal , Quebrantamiento de Forma, sin especificar en qué apartado de ese precepto se fundamenta, cuando, como se sabe, es doctrina reiterada de esta Sala que el nº 1 del art. 851.1º tiene tres supuestos independientes: alegaciones de oscuridad o falta de claridad en el factum ; contradicción en el mismo y predeterminación por el empleo de conceptos jurídicos.

El recurrente ignora la autonomía de los tres motivos, y excediéndose del propio ámbito del motivo efectúa unas alegaciones que quedan fuera del debate que permite este cauce. Por ello ya se incurre en inadmisión que operaría como causa de desestimación, sin embargo daremos respuesta a las alegaciones que tan incorrectamente y falta de técnica casacional se efectúan.

Aduce el recurrente que la Audiencia se ha basado para dictar condena, exclusivamente, en meras presunciones y considera como probados, hechos que no lo han sido. Así mismo, añade que la Audiencia ha obviado el sentido del informe pericial obrante en autos, en el que claramente se afirma que el incendio no tenía posibilidad de propagarse.

Aunque la parte recurrente invoca Quebrantamiento de Forma, sin especificar dentro de cuál de los supuestos previsto en la Ley procesal se acoge, el contenido de sus alegaciones se refiere, más apropiadamente, a una ausencia de prueba de cargo bastante.

A este respecto, se observa que el Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba indiciaria.

Sobre la capacidad de la prueba indiciaria de eliminar la presunción de inocencia , esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, señalando, como dice la sentencia 1025/2011, de 21 de Octubre , la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría. Así, como dice la sentencia de esta Sala 386/2015, de 23 de Junio , evocando la STC 111/2008, 22 de Septiembre , desde la STC 174/1985, de 17 de Diciembre , la jurisprudencia insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El hecho o los hechos base (o indicios) han de esta plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de Octubre --f.jdco. 2--, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" -- SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, f.jdco. 4 ; 124/2001, de 4 de Junio, f.jdco. 12 ; 300/2005, de 21 de Noviembre , f.jdco. 3--.

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado, tomando en consideración los siguientes hechos declarados probados.

Laureano era pareja sentimental de Elisa , con quien finalizó su relación tras episodios de violencia, que dieron lugar a la incoación de Diligencias Urgentes 123/2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Sevilla y al dictado, el 31 de Octubre de 2013 de sentencia , en la que se le condenaba, como autor de un delito de lesiones del art. 153 del Cpenal , y se le imponía, entre otras penas accesorias, la prohibición de aproximarse al domicilio de Elisa y de comunicarse con ella por un periodo de un año.

Elisa mantenía por aquellas fechas, y desde hacía años, una estrecha relación de amistad con Rogelio , a quien hacía partícipe de sus confidencias y a la sazón de los incidentes entre la misma y su expareja. Si bien, en un principio, las relaciones entre Rogelio y el acusado eran buenas, la amistad con aquél se fue diluyendo hasta romperse el 27 de Febrero de 2014, tras haber protagonizado el inculpado una acalorada discusión con él.

A consecuencia de lo anterior y movido por ánimo de venganza, Laureano , que conocía que Rogelio pernoctaba, con el consentimiento de Elisa , en la vivienda sita en la CALLE000 de Sevilla (propiedad de una tía ya fallecida de aquélla y que constituyó domicilio de Elisa y su hijo), se dirigió sobre las 20'15 horas del 26 de Marzo de 2014 hacia el citado domicilio, portando consigo algún efecto para provocar un incendio, el cual arrojó al interior de la vivienda, tras fracturar la ventana de uno de los dormitorios. De esa manera, consiguió prender fuego a otras zonas de la vivienda, que, finalmente, resultaron devastadas, causando daños de consideración, tanto en el inmueble, por valor de 6.434,12 euros, como en mobiliario y enseres personales de Elisa , por importe de 4.950 euros.

El Tribunal de instancia estimó acreditado que el responsable del incendio provocado en la vivienda sita en la CALLE000 , había sido el acusado, atendiendo a los siguientes indicios :

En primer lugar , el propio Laureano había admitido su presencia en el lugar de los hechos y al tiempo de iniciarse el fuego, si bien lo pretendió justificar en la solicitud hecha por su excompañera Elisa , para que acudiese a recoger unas cosas, motivo por el que afirmaba que llevaba consigo una mochila, que la policía le incautó al detenerle.

En segundo lugar , las declaraciones del testigo Eleuterio ., morador del bloque y que afirmó que el día de los hechos, cuando retornaba a su domicilio, vio en uno de los callejones a una persona, a la que no pudo identificar y que llevaba en sus manos un objeto, que no pudo precisar; que, al poco de entrar, oyó un golpe, procedente de la planta baja y voces de "fuego, fuego" , por lo que fue a buscar al tesorero de la comunidad y, juntos, a inspeccionar el lugar, advirtiendo que en la vivienda el fuego ya había alcanzado gran virulencia, por lo que llamó al cuerpo de bomberos; que, en las inmediaciones vio al mismo individuo que había visto antes sin nada en las manos; y que, cuando llegó la policía se lo hizo saber, procediendo los agentes a la detención del acusado.

En tercer lugar , el sitio donde se dio inicio al fuego, era la zona de la pieza de la vivienda inmediatamente por debajo de la ventana, cuyo cristal se había fracturado. Así lo demostraba el informe sobre origen y causas del incendio realizado por la Brigada Provincial de la Policía Científica, obrante a los folios 190-198.

En cuarto lugar , que era extremo admitido por el propio acusado y acreditado también por la declaración de Elisa y por la documental obrante en autos, que Laureano y aquélla habían convivido como pareja sentimental hasta su ruptura por episodios de violencia doméstica, que dieron pie a que se instruyese procedimiento en contra del acusado, que culminó con su condena en sentencia de 31 de Octubre de 2013 , por un delito de lesiones del art. 153 del Cpenal , con prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de un año.

En quinto lugar , en aquellas fechas, Elisa mantenía una relación de amistad con Rogelio , en cuyo marco aquélla le relataba las incidencias y problemas que tenía con el acusado, en su relación de pareja. Esta relación de amistad propició que Rogelio y Laureano rompieran sus relaciones, en principio amistosas, tras una discusión exaltada entre ambos. Así resultaba de las declaraciones de ambos y de Elisa .

En sexto lugar , según ésta misma, Laureano había achacado la ruptura a las malas artes de Rogelio manifestándole a la testigo que le iba a quemar sus pertenencias. Además, la testigo afirmó que, el mismo día del incendio se encontró con el acusado, que le espetó al negarse ella a reanudar la relación, que se iba a arrepentir.

En séptimo lugar , que era extremo demostrado porque así lo admitieron Rogelio y Laureano , que éste conocía que aquél pernoctaba en un bajo de la CALLE000 .

Aunando todos estos indicios , la Sala concluía que el auténtico responsable del incendio que afectó a la vivienda de Rogelio era el acusado Laureano . Existía un claro móvil, el despecho causado por la ruptura de la relación entre el acusado y Elisa , que el primero atribuía a la influencia de Rogelio . A ello se unían las expresiones amenazantes vertidas por el propio acusado y, con especial relevancia, la presencia del acusado en las inmediaciones del lugar, en el momento del mismo de que se inicia el incendio y junto al sitio concreto en que comienza.

Además, el testigo que ve a la persona que es posteriormente detenida cerca de ese emplazamiento y que es identificada como el acusado, manifiesta que le ha visto portar en la mano un objeto que, tras iniciarse el fuego, ya no lleva consigo.

Finalmente, la razón dada por Laureano para explicar su presencia allí es negada tajantemente por Elisa , que afirma contundentemente que el día de los hechos, en absoluto, le había dicho a aquél que acudiese a la vivienda a recoger cosas. Por último, el acusado afirma que, para recoger sus cosas, lleva consigo una mochila cuya aprehensión no consta.

Todo ese conjunto de indicios por lo tanto, valorados de manera coordinada, reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para otorgar validez y fuerza bastante a la prueba indirecta para desvirtuar la presunción de inocencia, y así lo verificamos en este control casacional.

Por otra parte, en lo que se refiere a la generación de un peligro o riesgo para las personas, la Sala de instancia tomó en consideración el informe sobre el origen y causas del incendio elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica en el que se hacía constar el riesgo, derivado de la emisión de gases y de monóxido de carbono y que, en el caso concreto, determinó que una persona tuviese que ser atendida por personal sanitario. Este dato ya de por sí evidencia que el incendio provocado por el acusado adquirió entidad bastante para entrañar un evidente riesgo para las personas. El hecho de que la persona que tuvo que ser atendida por inhalación de gases tuviese una edad avanzada no sigue negando, sino reafirmando aquella conclusión, esto es, que lo que motivó que tuviese que ser asistida fue el fuego ocasionado por el acusado. Esto no obstante, el Tribunal atemperó la respuesta punitiva a la dimensión del riesgo causado, aplicando el subtipo privilegiado, contenido en el último inciso del primer párrafo del art. 351 del Cpenal . Por todo ello, la posibilidad de la aplicación del delito de daños, por lo tanto queda excluida.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- Como tercer motivo , el recurrente alega al amparo del art. 5.4º LOPJ , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de la presunción de inocencia.

Aduce que no se ha acreditado, en modo alguno, que alguien estuviera en peligro por el incendio, sino todo lo contrario y se remite, en tal sentido al informe pericial, en el que se advierte de la nula posibilidad de la extensión del incendio al resto de las viviendas del edificio. En definitiva, sostiene que el incendio era de poca intensidad y nunca se hubiera propagado al resto del inmueble y que, por lo tanto, nunca se puso en peligro la vida de ninguna persona. Por ello, considera que los hechos deberían haberse calificado como un delito de daños.

Debemos en primer lugar, remitirnos al anterior f.jdco. donde in extenso hemos analizado la prueba indiciaria de que se valió el Tribunal .

El recurrente formula, una vez más, una alegación de orden probatorio. Como se ha señalado en el motivo anterior, aunque el informe pericial afirmase la imposibilidad de propagación del fuego a otras viviendas, esto no excluía la capacidad de afectar a la integridad de las personas por inhalación de humos y gases tóxicos. El art. 351 del Cpenal exige como presupuesto de su aplicación que el fuego provocado por el autor genere un peligro para la vida y la salud de las personas, no que el fuego se propague (lo que evidentemente, implicaría también un riesgo). La emanación de gases tóxicos por la combustión de ciertos materiales o, simplemente de un humo denso, puede evidentemente provocar intoxicación o asfixia en las personas.

De todo ello, se desprende la correcta apreciación por el Tribunal de instancia de la concurrencia de riesgo y peligro para las personas.

No existió el vacío probatorio que se denuncia .

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas de su recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Laureano , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, de fecha 27 de Marzo de 2015 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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