SAP Barcelona 545/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2018:13427
Número de Recurso126/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución545/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 126/18

Procedimiento Abreviado núm. 497/17

Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías. :

D. José María Torras Coll

D. José Alberto Coloma Chicot

Dª María del Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre del año dos mil dieciocho.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 126/18, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado núm. 497/17de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de falso testimonio en causa criminal, siendo parte apelante la acusada, Irene y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de febrero de 2018, se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente reproducidos responden al siguiente y textual tenor: " HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que Irene, nacida en Canadá el NUM000 /89, con NIE NUM001

, sin antecedentes penales, con la intención de beneficiar los intereses de su pareja, Evaristo, que estaba acusado como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, acudió como testigo al juicio oral celebrado en el Juzgado de lo penal 10 de Barcelona en el procedimiento abreviado 55/16 y, pese a haber sido advertida de su obligación de decir verdad, y a sabiendas de lo incierto sus manifestaciones, aseguró que la madrugada del día 23 de enero de 2.016 Evaristo en ningún momento le había agredido, ni le había empujado ni dado patadas en el torso . El Juzgado Penal nº 10 de Barcelona dicto sentencia condenatoria contra Evaristo, fundado en las manifestaciones de testigos presenciales que fueron testigos directos de la agresión."

SEGUNDO

En la parte dispositiva de esa Sentencia textualmente se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Irene como autor responsable de un delito de falso testimonio en causa criminal, previsto y penado en el art 458.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal a la pena de 6 meses de prisión, y 3 meses de multa a razón de 6 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.:P con la imposición del pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la prenombrada acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios y en los términos que dejó explicitados.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018, en el sentido de interesar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la calendada sentencia. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Novena para la postrera fase de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la instancia que han sido ya consignados en los antecedentes procesales de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de impugnación que plantea la recurrente se residencia en infracción por quebrantamiento de forma, de normas y garantías procesales, alegando que no se hace mención en la calendada sentencia de la petición de suspensión que formuló la defensa de la acusada, apelante, la cual se vió imposibilitada de asistir al acto del juicio oral por una sobrevenida dolencia, por sufrir problemas estomacales de última hora,vómitos, náuseas, diarreas,según parte médico que fue remitido,se dice, minutos antes del inicio del juicio oral por vía email por parte del anterior Letrado de la acusada. Ello,no obstante, el Juzgado acordó la celebración del juicio dado que constaba citada legal y debidamente la acusada con observancia de los requisitos legales,siendo que no se ofrece constancia documental de dicha información médica ni del referido correo electrónico al que se alude en el recurso, ni tampoco y del documento unido al recurso, del informe médico tampoco es dable colegir que la acusada no pudiera trasladarse a la sede judicial,pues no presentaba fiebre,ni tampoco se interesó que la inculpada fuese reconocida por el médico forense para que dictaminase si concurría algún motivo de salud que le impidiese desplazarse al Juzgado o si por la dolencia que presentaba era contraproducente asistir al plenario.

Sea como fuere, el motivo debe ser rechazado, sin que sea de atender la petición de quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento al no objetivarse vulneración de garantías.

SEGUNDO

Entrando sobre el fondo del asunto, se aduce por la apelante infracción de precepto constitucional,y aplicación indebida del art. 458.1 del C.Penal, y no aplicación debida del art. 454 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 416 de la L.ECriminal y los arts. 18 y 39 de la C.E.

Acotemos "prima facie" que el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad.

Se trata de un delito contra la Administración de Justicia que tiene una gran importancia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal ( STS 318/2006 de 6 marzo ).

Afirma la STS de 24 de abril de 2014,"Como hemos dicho el STS. 318/2006 de 6.3, el delito de falso testimonio, definido en el art. 458 del Código penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando

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