SAP Segovia 247/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSG:2018:402
Número de Recurso147/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución247/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00247/2018

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40194 41 1 2016 0002292

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2016

Recurrente: Juan Pedro

Procurador: SARA GIL IGLESIAS

Abogado: ESTER RUBIO HERRERA

Recurrido: Abel, Visitacion

Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Abogado: JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ, JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ

S E N T E N C I A Nº 247 / 2018

C I V I L

Recurso de apelación

Número 147 Año 2018

Juicio Ordinario 318/2016

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Juan Pedro ; contra D. Abel Y Dª Visitacion ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y defendido por la Letrado Sra. Rubio Herrera y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Pedro representado por el procurador Sra. Gil Iglesias, contra D. Abel Y Dª. Visitacion representados por el procurador Sra. Pérez Muñoz, y absuelvo a éstos de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Las costas procesales generadas en esta instancia corresponden su satisfacción a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandante D. Juan Pedro ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia en fecha 17 de octubre de 2017, por la que se desestimó la demanda interpuesta por éste contra D. Abel y Dª. Visitacion en ejercicio de sendas acciones negatoria de servidumbre de vistas, y enderezada a obtener la demolición de una terraza o plataforma abalconada ejecutada por los demandados, así como la reposición a su primitivo estado de la alambrada que servía de límite a las respectivas fincas de actor y demandados sitas en el término de Otero de Herreros.

El citado recurso de apelación comprende tres motivos en los que la parte apelante (con limitada capacidad de síntesis y deficiente sistemática) imputa a la sentencia de instancia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación al desestimar la acción principal de demolición incurriendo en falta de motivación de la valoración probatoria y errónea valoración al estimar "juzgado" el retranqueo denunciado; infracción del deber de motivación al desestimar la acción negatoria de servidumbre ejercitada subsidiariamente incurriendo en infracción del art. 582 del Código Civil; e infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva al dejar sin resolver la acción de condena a reponer a su primitivo estado la alambrada que servía de límite a ambas fincas.

SEGUNDO

La sistemática del escrito de interposición del recurso de apelación obliga a esta Sala a un estudio ordenado de las diversas alegaciones desarrolladas en dicho escrito, la cual ha de comenzar necesariamente por el análisis de las referidas a los vicios de falta de motivación e incongruencia que la parte apelante achaca a la sentencia de instancia en sus motivos primero a tercero. Debe destacarse, en cualquier caso, que el escrito de interposición del recurso de apelación, pese a denunciar en el encabezamiento de los motivos del recurso la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española) por la ausencia de motivación que se achaca a la sentencia de instancia, no contiene una expresa petición de nulidad de actuaciones en su cuerpo o en el suplico del mismo, en el que la parte apelante se limita a interesar de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda deducida por la parte actora, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia.

Al respecto de los diversos motivos del recurso de apelación referidos al vicio de falta de motivación de la sentencia de primera instancia ha de destacarse, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias nº 35/2002, 213/2003, 115/2006, 178/2014 y 33/2015), que la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios inherentes al concepto de Estado de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución Española), en la medida en que revela el carácter vinculante de la ley para los jueces y magistrados, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.1.3 de la propia Constitución Española). Desde esta perspectiva la motivación cumple la doble finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, y de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. Ello supone que el derecho subjetivo a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, se perfila como una garantía frente a la arbitrariedad, y exige que dicha resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión del litigio, tal como se recoge en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 21-9-2011, 2-11-2012, 7-6-2013, 6-2-2015 y 4-2-2016, entre las más recientes). Sin embargo, no cabe desconocer que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior (por ejemplo, sentencias nº 5/2002, 7/2004 y 165/2005). De acuerdo con esta doctrina constitucional deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirven de fundamento a la decisión.

En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Juan Pedro ha de rechazarse que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurra en el vicio de falta de motivación en los términos que se denuncian en el escrito de interposición del recurso (motivos primero y segundo). No cabe negar que la argumentación desarrollada en el fundamento primero de la sentencia de instancia es ciertamente escueta o sucinta, en particular en lo que se refiere a la valoración de las diversos medios probatorios practicados en el primer grado del proceso, incluidos los informes periciales aportados por cada una de las partes. No obstante, ha de concluirse que la sentencia dictada por la Juez a quo satisface los estándares mínimos de motivación que resultan de la doctrina jurisprudencial expuesta, en la medida en que aporta una serie de argumentos para justificar su conclusión en el sentido de no apreciar "una invasión de la privacidad o elemento perturbador de la propiedad del actor que no sea las propias de las construcciones habituales entre fincas colindantes ajustada a las normas de la tolerancia vecinal y normal convivencia". Como se destaca en el escrito de oposición al recurso de apelación, esta sucinta motivación ha permitido a la...

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