SAP Cádiz 580/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteOSCAR ALCALA MATA
ECLIES:APCA:2018:1406
Número de Recurso869/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución580/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D.ÁNGEL LUIS SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz

Procedimiento sobre Tercería de Mejor Derecho n º 893/13

Rollo Apelación Civil nº: 869/16

SENTENCIA n º 580/2018

En la ciudad de Cádiz, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Tercería de Mejor Derecho seguidos con el n º 893 del año 2013, por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, rollo de apelación de esta Audiencia nº 869 del año 2016, a instancia de la mercantil CONTINENTAL PESCAMAR SL, representada en esta alzada por la Procurador D. Juan M. Gómez Castro y defendida por el Letrado D. José Luis Barrios García contra AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, representada en esta alzada por la Abogacía del Estado y la mercantil FRESCOMAR SL., representada en esta alzada por el Procurador D. Alfonso Guillen Guillen y defendida por el Letrado D. Germán Bernal Soto.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Abogado/a del Estado, en representación de la "Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz", contra "Continental Pescamar S.L.", debo declarar y declaro preferente el crédito de la tercerista, por los conceptos e importes expresados en los fundamentos de la presente resolución, frente al de la ejecutante, "Continental Pescamar S.L.". Debo condenar y condeno al pago de las costas de la presente tercería a la ejecutante, "Continental Pescamar S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, CONTINENTAL PESCAMAR SL, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, las partes apeladas formularon oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia por entender en esencia vulnerado el art. 218 LEC, en su modalidad de incongruencia extra petita. La demandante Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz (en adelante APBC) interesó por virtud de la acción de tercería de mejor derecho se declarara la preferencia de sus créditos por tasas de ocupación y frente a cualesquiera otros que no tengan la naturaleza de los expuestos en los apartados 1 y 2 del art. 580 del Código de Comercio en el caso de las actuaciones contempladas en el art. 304 del TR de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante - referido a las labores de protección del medio ambiente marino y remolque a dársena del Puerto de Santa María desde la dársena pesquera del puerto de Cádiz-. Así entiende que mientras que lo pedido tenían por base un crédito marítimo privilegiado del art. 580 CCo la sentencia declaró dicho preferencia por causa de pedir distinta a la peticionada. En concreto, lo hizo bajo el concepto de reintegro de gastos de ejecución, toda vez que la sentencia parte del reconocimiento de que los créditos de la Autoridad Portuaria se originaron exclusivamente con ocasión del embargo y a fin de conservar el buque. Aduce la apelante que para llegar a dicha conclusión, la normativa especial de preferente aplicación tomada en consideración en la sentencia fue el Convenio de sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, de 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, y no el Código de Comercio, siendo, por tanto, que la norma habilitante de la preferencia es el art. 12.2 del citado Convenio. Precepto que prevé que Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o la ejecución y subsiguiente venta del buque se pagarán en primer lugar con el producto de la venta. Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el costo de la conservación del buque y la manutención de la tripulación, así como los sueldos y otras cantidades y los gastos a que se refiere al apartado a) del párrafo 1 del artículo 4, realizados desde el momento del embargo preventivo o de la ejecución. El remanente se repartirá de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, en la cuantía necesaria para satisfacer los créditos respectivos. Satisfechos todos los créditos, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario y será libremente transferible.

Y ligado al anterior vicio de incongruencia, entiende disconforme con la normativa procesal española y el citado Convenio de Bruselas la declaración que se hace en el último de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida al excluir del derecho de reintegro en las ocasionadas por el embargo preventivo a la ejecutante ( art.

12.2 del Convenio y art. 620.2 º LEC).

Por último, sobre la base de los términos de la demanda, sostiene del mismo modo incongruente la imposición de las costas procesales de la tercería, toda vez que reconociendo la preferencia de los créditos de la actora, la contestación se limitó a reflejar que no tienen la consideración por la que aquélla instaba la preferencia en el pago - reitérese como crédito marítimo privilegiado-, y que en cualquier caso dichos créditos de la APBC debían concurrir en el derecho al reintegro en las costas conjuntamente con los derechos a las costas irrogadas por el embargo preventivo, demanda declarativa y ejecución que asisten a dicha parte demandada.

La APBC se opone al recurso interpuesto esgrimiendo que no existe alteración de la causa de pedir pues en cualquier caso no se debate el carácter preferente de sus créditos respecto al producto de la venta forzosa del buque a los efectos prevenidos en el art. 12.2º y 3º del Convenio de Ginebra. Al tiempo entiende que no cabe hablar de concurrencia de las costas y gastos de la ejecución a favor de la ejecutante, lo que haría inviable el cobro del crédito de la tercerista. Por último entiende correcta la imposición de las costas procesales que hace la sentencia de instancia conforme a lo prevenido en el art. 620.1º LEC.

Por su parte, la mercantil ejecutada FRESCOMAR SL se adhirió en sus argumentaciones a las expuestas por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Debemos partir, en primer lugar por determinar la normativa aplicable al supuesto sometido a revisión, que como convienen las partes y se esboza en la sentencia de instancia es el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, por ser norma

especial de preferente aplicación con relación al orden de preferencia que establece el ya derogado art. 580 Cco, vigente a la fecha de interposición de la demanda -pues fue derogado por la ulterior Ley de Navegación marítima de 2014-.

Así, ya con la vigencia del Convenio de 1926 el criterio del Tribunal Supremo era la aplicación preferente del Convenio frente al Derecho interno - STS de 13 de febrero de 2003- "En conclusión que el Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1.926 como bien dice la Sentencia de 22 de mayo de 1.989, viene a significar y representar una normativa general y prevalente, cualquiera que sea la nacionalidad de privilegio de créditos referentes al buque hipotecado con aplicación directa e integradora en España, como regulación que forma parte de su ordenamiento jurídico interno y, en consecuencia, con alteración en tal particular de la preferencia de créditos de los artículos 580 del Código de Comercio y 31 de la Ley de Hipoteca Naval, al haber sido desvirtuadas sus normas sobre la petición de créditos por la específica regulación contenida en tal Convenio. Lo que significa lisa y llanamente que dicho Convenio y en materia de créditos privilegiados es aplicable con generalidad, siempre que el buque afectado sea de nacionalidad española, sin que pueda tenerse en cuenta la nacionalidad de las partes intervinientes. Lo contrario desembocaría de una dualidad legislativa, que pudiera sustentar, en casos buscados de propósito, un verdadero abuso de derecho". (Criterio

también defendido por las sentencias de 18 de junio de 1990 y 1 de junio de 1992).

En particular, en el supuesto sometido a revisión, incluso esa preferencia de la normativa internacional se muestra clara en el art. 6 del Convenio de Ginebra al establecer:

Todo Estado Parte podrá conceder, en virtud de su legislación, otros privilegios marítimos sobre un buque para garantizar créditos, distintos de los mencionados en el artículo 4, contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque, a condición de que esos privilegios:

a) estén sujetos a lo dispuesto en los artículos 8, 10 y 12;

b) se extingan

i) a la expiración de un plazo de seis meses contados desde el nacimiento de los créditos garantizados, a menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducentes a una venta...

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