STS 101/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:947
Número de Recurso1441/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución101/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "SOCIEDAD DE SEGUROS MARITIMOS DE VIGO", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de marzo de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vigo. Es parte recurrida en el presente recurso CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO- CAIXA VIGO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Vigo, conoció el juicio de menor cuantía número 498/93, seguido a instancia de "Sociedad de Seguros Mutos Marítimos de Vigo" contra la "Caja de Ahorros Municipal de Vigo-Caixavigo" y contra la mercantil "Pesquera Rampa, S.A.", sobre tercería de mejor derecho.

Por el Procurador Sr. Marquina Vázquez, en nombre y representación de "Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare el mejor derecho de la "SOCIEDAD DE SEGUROS MUTOS MARITIMOS DE VIGO" a ser reintegrada de su crédito de 10.712.238 pesetas -a que se refiere el Hecho Tercero de la demanda- con preferencia del crédito del acreedor ejecutante en estos autos, "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO-CAIXAVIGO", y que, en consecuencia, se le haga pago de la indicada cantidad con el producto de los bienes embargados y con la expresada preferencia, a cuyo efecto, una vez vendidos dichos bienes, se procederá al depósito de su importe, en el establecimiento que proceda, hasta que se determine, por la sentencia dictada en el presente juicio de tercería, el orden de preferencia de los susodichos créditos. Todo ello, con expresa imposición de costas a quien se opusiera a esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Caja de Ahorros Municipal de Vigo", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimatoria de la misma en todas sus partes, absolviendo de ella a mi representada, e imponiendo las costas a la demandante.". Por providencia de 4 de octubre de 1993 se declara el rebeldía al codemandado "Pesquera Rampa, S.A.".

Con fecha 31 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda de tercería de mejor derecho deducida por la entidad "Sociedad de Seguros Marítimos de Vigo", representada por el Procurador don José Marquina Vázquez, contra la entidad "Caja de Ahorros Municipal de Vigo", representada por el Procurador don Ramón Pérez Fidalgo, y contra la entidad "Pesquera Rampa, S.A.", en situación procesal de rebeldía; debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la antedicha demanda. Y ello, con imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso interpuesto por la parte actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia. Sin pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la segunda.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "Sociedad de Seguros Marítimos de Vigo", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º, al producirse infracción del artículo 31, nº 3 de la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893 y del artículo 580, nº 9 del Código de Comercio".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º al producirse infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La jurisprudencia infringida se encuentra establecida en las sentencias que se citan".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones consecuentes de lógica procesal se procederá al estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación, ambos están residenciados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido el artículo 31-3 de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1.893 y el artículo 580-9 del Código de Comercio -primer motivo-, así como la jurisprudencia establecida en las sentencias de 13 de abril de 1.989 y 18 de junio de 1.990 -segundo motivo-.

Ambos motivos conjuntamente estudiados deben ser desestimados.

Para un mejor entendimiento del problema planteado en el actual recurso es preciso partir de la siguiente relación de hechos incontrovertida: la demandada y ahora recurrida en casación "Caja de Ahorros Municipal de Vigo" había ejecutado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vigo, la hipoteca naval -constituida, en su día, sobre el buque pesquero denominado "RAMPA", propiedad de la codemandada, y también recurrida, la sociedad "PESQUERA RAMPA, S.A.", como garantía de préstamo otorgado a esta última sociedad por dicha entidad financiera. Y como la firma "PESQUERA RAMPA, S.A." adeudara a la SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS MARITIMOS DE VIGO, parte actora y ahora recurrente, la suma de 10.712.238 pesetas, en concepto de primas impagadas de los dos últimos años del seguro del buque "RAMPA", crédito que correspondía a las dos últimas cuotas o dividendos anuales de dicho seguro, dicha mutua aseguradora interpuso tercería de mejor derecho en los autos de ejecución de hipoteca naval núm. 600/1992, promovidos por la "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO" contra la entidad mercantil "PESQUERA RAMPA, S.A.", por entender que su referido crédito tenía el carácter de privilegiado, a tenor de lo establecido en el art. 31, nº 3º de la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1.893 y el art. 580 nº 9 del Código de Comercio. Por su parte la ahora recurrida "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO", se opuso a la demanda, interesando su desestimación, por considerar que los preceptos invocados por la actora resultaban implícitamente derogados por el Convenio Internacional de Bruselas de Unificación de Reglas relativas a Privilegios e Hipotecas Marítimas, de 10 de abril de 1926, ratificado por España el 2 de junio de 1930, que no contempla como privilegiado el crédito invocado como preferente por la aseguradora demandante.

El "quid" de la presente cuestión casacional, pues, radica en determinar el ámbito del Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1.926, y si es aplicable al caso controvertido, a pesar que los intervinientes son exclusivamente de carácter nacional -todas las partes son españolas-.

Y a dicho interrogante hay que contestar de manera absolutamente positiva.

El Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1.926 (Gaceta de 31 de julio de 1.926), que por cierto ha sido sustituido por el Convenio Internacional hecho en Bruselas el 27 de mayo de 1.967, pero que a tenor del artículo 25 del mismo no obliga a España que no lo ha ratificado o adherido al mismo; todo lo cual hace que el texto de 1.926 continúa vigente y aplicable a España.

Pues bien, dicho Convenio de 1.926 aplicable a las hipotecas "mortgages" y prendas sobre buques, tiene como finalidad el conceder carácter de créditos privilegiados con carácter de aplicabilidad general a los establecidos en el artículo 3 del Convenio, sin que las leyes nacionales puedan conceder tal carácter a otros créditos que no sean los previstos en dicho artículo 3, como especifica el artículo 4 de dicho Convenio. No estando incluido entre dichos créditos esgrimidos por la parte recurrente.

Ello, con carácter de generalidad impide cualquier desvío por naturaleza exclusivamente nacional de las partes del crédito, como pretende la parte recurrente.

Pero es más, el ejercicio de un "ius distrahendi" que establece el Convenio de Bruselas, solo se puede ser alterado por condicionar la eficacia del privilegio a las formalidades que se pudieran exigir en los derechos internos; pero nunca por la nacionalidad de las partes.

Siendo base de todo lo anterior y como condición "sine qua non" para la aplicación del tantas veces mencionado Convenio de Bruselas, que el buque gravado por el crédito pertenezca a un Estado que hubiera firmado el mismo, entre los que se encuentra España.

En conclusión que el Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1.926 como bien dice la sentencia de 22 de mayo de 1.989, viene a significar y representar una normativa general y prevalente, cualquiera que sea la nacionalidad de privilegio de créditos referentes al buque hipotecado con aplicación directa e integradora en España, como regulación que forma parte de su ordenamiento jurídico interno y, en consecuencia, con alteración en tal particular de la preferencia de créditos de los artículos 580 del Código de Comercio y 31 de la Ley de Hipoteca Naval, al haber sido desvirtuadas sus normas sobre la petición de créditos por la específica regulación contenida en tal Convenio.

Lo que significa lisa y llanamente que dicho Convenio y en materia de créditos privilegiados es aplicable con generalidad, siempre que el buque afectado sea de nacionalidad española, sin que pueda tenerse en cuenta la nacionalidad de las partes intervinientes. Lo contrario desembocaría de una dualidad legislativa, que pudiera sustentar, en casos buscados de propósito, un verdadero abuso de derecho.

Es más, en todo caso si el Convenio hubiera querido establecer alguna excepción de preeminencia a favor de la Ley nacional, lo hubiera plasmado así en su protocolo de forma, como lo hace en el apartado 3-II, sobre los establecimientos públicos de seguros y otros créditos.

Por último, no se puede olvidar el mandato del artículo 96-1, sobre la incorporación al ordenamiento jurídico español de los tratados internacionales publicados oficialmente en España; así como que el Convenio de Bruselas fue firmado por España el 10 de abril de 1.926, y publicado en la Gaceta número 212, de 13 de julio del mismo año.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "SOCIEDAD DE SEGUROS MARITIMOS DE VIGO" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 12 de marzo de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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