SAP Ávila 248/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2018:362
Número de Recurso221/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución248/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 248/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 236/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 221/2018, entre partes, de una como recurrente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE ÁVILA, representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, dirigida por el Letrado D. JOSÉ DOMINGO GUERRA GUERRA, y de otra como recurridas Dª. Rocío y Dª. Rosana, representadas por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ y defendidas por el Letrado D. JORGE GARDIAZABAL MARTÍN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo DESESTIMAR la demandada interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sacristán Carrero, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000, N° NUM000, DE AVILA contra Dª Rocío y D. Rosana, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes

de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la PLAZA000 de Ávila se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, confusión de elementos accesorios de la no discutida servidumbre de paso para avalar la existencia de la servidumbre de acueducto para conducciones de agua, electricidad y gas, no siendo aparentes las mismas y error en la valoración de la prueba en relación al carácter de no aparentes de las mismas; en segundo lugar, infracción, por no aplicación, del Art. 633, párrafo primero, y Art. 1.274 Cc, por ausencia de causa de la servidumbre de acueducto pretendidamente constituida, ya que el beneficiario de la servidumbre nada satisfizo por su constitución, por lo que, dada su gratuidad, debió de haberse cumplido la forma obligada por el Art. 633 Cc, lo que no aconteció. En tercer lugar, invoca infracción del Art. 34 LH, por cuanto la servidumbre discutida no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad al tiempo de la adquisición de los distintos viviendas y locales que integran el edificio cuya comunidad de propietarios actúa como demandante. En último lugar, impugna la condena en costas deducida en la primera instancia, habida cuenta que, dada la incertidumbre y las dudas que concurren en el presente supuesto justificarían la no imposición de las costas procesales.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que existe título de constitución de la servidumbre.

Para una mejor comprensión de la litis conviene un breve relato de la base fáctica de la misma. En efecto, el día 19 de noviembre de 2.003 se otorgó ante el notario de Ávila, D. Francisco Ríos Dávila, bajo el nº 1.852 de su protocolo, escritura de declaración de obras nuevas de rehabilitación, constitución de servidumbre y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal del edificio cuya comunidad de propietarios interviene en la presente litis como demandante, en cuyo otorgamiento intervinieron las mercantiles Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico S.A., propietaria de dicho edificio, y Emilio Manso Somoza S.L., propietaria de la vivienda sita en el piso NUM001 del nº NUM001 de la misma Plaza, actuando ambas a través del mismo representante legal, D. Conrado, administrador solidario de la primera y administrador único de la segunda, en la que se constituyó una servidumbre voluntaria de paso para personas sobre las zonas comunes del edificio del nº NUM000, como predio sirviente, a favor, como predio dominante, de la vivienda única que integra la planta tercera del edificio sito en la PLAZA000, nº NUM001, cuyos actuales propietarios constituyen la parte demandada, constando debidamente inscrita dicha servidumbre en el registro de la propiedad.

Al mismo tiempo resulta que los contadores de suministro de agua, luz y gas de la vivienda correspondiente a la planta NUM001 del edificio del nº NUM001 se encuentran situados en las instalaciones o cuartos de contadores del edificio del nº NUM000, y las conducciones de tales suministros a la vivienda referida discurren por zonas comunes de dicho edificio, de tal manera que en el nº NUM000 existe un contador más de agua, luz y gas que inmuebles existen en el edificio y, por lo que se refiere a la conducción de gas, dado que ha de discurrir por el exterior de la edificación, se aprecia visualmente que una de las conducciones que parte del cuarto de contadores de PLAZA000 nº NUM000, sale al exterior del edificio hasta alcanzar la planta tercera del edificio colindante, situado en el nº NUM001 de la referida plaza, sin que conste título de constitución de servidumbre de acueducto o conducción alguna respecto a las instalaciones necesarias para la verificación de dichos suministros, ni tampoco aparece inscrita en el Registro de la Propiedad.

Es de señalar que las obras de rehabilitación tanto del edificio sito en el nº NUM000 como de la vivienda que ocupa la planta NUM001 del nº NUM001, ambos de la PLAZA000, aún cuando fueren propiedad de dos personas jurídicas distintas, coincidieron en el tiempo.

Por último, también cabe reseñar que los hoy demandados apelados no adquirieron la propiedad de la vivienda de la planta NUM001 del nº NUM001 directamente de aquella persona jurídica, sino que la adquirieron posteriormente de una tercera persona que, a su vez, la compró a aquella.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de ser abordada, por ser de orden público y apreciable de oficio, es la relativa a la falta de capacidad o representación que podría concurrir en la parte actora, por cuanto quien otorgó el poder del Procurador representante de la comunidad de propietarios no es ni ha sido nunca el presidente

de la referida comunidad, ni tampoco habría podido serlo por cuanto no es copropietario, lo que determinaría una infracción del Art. 13 LPH.

Examinados los autos resulta que quien se postula y presenta como presidente de la comunidad de propietarios es D. Maximiliano, resultando de las actas de la junta de propietarios aportadas a los autos, en concreto la de fecha 9 de diciembre de 2.014, que es la más moderna de las adjuntadas (folios 178 a 182), que quien resultó designada como presidenta de la comunidad fue la mercantil Sancho Dávila 3, propietaria del piso NUM002 (folio 181), sin que conste en autos documental alguna que acredite que relación tenga o pueda tener D. Maximiliano con dicha mercantil o, dicho de otra manera, no ha quedado acreditado que

D. Maximiliano sea representante de la persona jurídica que resultó designada para ostentar el cargo de presidente de la comunidad de propietarios.

Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado que D. Maximiliano sea propietario de alguna de las viviendas o locales que integran el edificio cuya comunidad de propietarios actúa como demandante, sin que valga para ello la presunción que establece la sentencia de instancia respecto a que lo sea como integrante de la comunidad de gananciales propietaria del piso NUM003, pues cuanto en la escritura pública de compraventa de la referida vivienda (doc. nº 4 de la demanda, folios 125 a171 ambos inclusive), consta que quien adquiere la misma, para sí, es Dña. Tatiana (folio 143), la cual se encuentra casada en régimen de separación de bienes (folio 125), por lo que la referida vivienda constituye un bien privativo y de exclusiva pertenencia ( Art. 1.437 Cc).

Así las cosas, y a falta de acreditación de que D. Maximiliano ostente la representación de la mercantil que resultó designada como presidenta de la comunidad de propietarios, resulta que carece de la condición de copropietario, siendo de traer a colación la reiterada jurisprudencia según la cual "la...

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