SAP La Rioja 341/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:528
Número de Recurso342/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución341/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00341/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26071 41 1 2016 0009129

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2016

Recurrente: Heraclio

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: PABLO OJEDA BAÑOS

Recurrido: Edemiro

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: JOSE MARCOS ROMEO ROMERO

S E N T E N C I A nº 341/18

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA.

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 22 de Octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 204/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 342/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-4-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Haro en cuyo fallo se recogía:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Edemiro contra don Heraclio .

Estimo el derecho del demandante, don Edemiro a retraer las fincas rústicas situadas en el Polígono nº NUM000 en el municipio de San Vicente de la Sonsierra (La Rioja ) correspondientes con la Parcela NUM001, finca registral nº NUM002, Parcela NUM003, finca registral nº NUM004, Parcela NUM005, finca registral nº NUM006 y Parcela NUM007 finca registral nº NUM008, quedando obligados los demandados a otorgar escritura de retroventa, en el plazo de treinta días desde la firmeza de esta resolución, a favor del actor, quedando todo ello condicionado al pago de la cantidad de 3.428.-euros, así como los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad e Impuestos, que, como gastos necesarios y útiles, el demandado acredite haber realizado para la adquisición delas fincas que ahora se retrotraen, cantidad que el demandante tendrá que abonar al demandado en concepto de gastos necesarios y útiles, y que se han de desembolsar en el ejercicio de la acción de retracto.

Condeno en costas al demandado.... ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Heraclio, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Heraclio se alegaba, en esencia, excepción de litisconsorcio pasivo necesario con infracción del art. 12.2 LEC, en relación con el art. 24 CE y art. 1385 CC; error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 319, 326, 348 y 376 LEC en relación con el art. 22 LAU, y errónea apreciación del retracto de colindantes, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... acuerde al desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4-10-2018.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de excepción de litisconsorcio pasivo necesario con infracción del art. 12.2 LEC, en relación con el art. 24 CE y art. 1385 CC.

Viene a sostener al recurrente que en la sentencia recurrida al sostener que no era necesario traer al procedimiento en condición de demandada a la esposa del demandado, Dª Enriqueta, copropietaria de las fincas en cuestión que habría adquirido las fincas junto con su esposo para la sociedad de gananciales, se habría incurrido en una vulneración del litisconsorcio pasivo necesario al entender que dado que se está ejercitando una acción de naturaleza real es preciso traer al procedimiento a ambos cónyuges cuando el bien tenga la naturaleza de bien ganancial.

En el procedimiento se hace referencia a una serie de fincas:

  1. - finca registral NUM002 .

  2. - finca registral NUM004 .

  3. - finca registral NUM006 .

  4. - finca registral NUM008 .

    Respecto de todas ellas el demandante sostiene que existe arrendamiento y además respecto de dos de ellas (si bien en el acto de la Audiencia Previa mencionaba una), que son las fincas registrales NUM006 y la NUM002 también manifiesta tener finca rústica colindante.

    1. Posibilidad de planteamiento en fase de apelación.

    Una primera cuestión se plantea en cuanto a la oposición que se realiza a la posibilidad de examinar en esta instancia la cuestión del litis consorcio pasivo necesario.

    Una primera consideración cabe realizar en cuanto que la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC, nº 77/86 de 12-6-1986) y puede ser alegada y apreciada en cualquier momento del procedimiento así como también puede ser apreciada de oficio en cualquier momento del procedimiento sin que su planeamiento de nuevo en esta segunda instancia suponga cuestión alguna en la medida en que ya la parte lo hizo ver en su contestación a la demanda, así como se planteó en la Audiencia Previa (momento procesal oportuno tal y como resulta de lo dispuesto en los arts. 416-1-3 º y 420 LEC) y al que se dio respuesta en la misma y en el propio texto de la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, y nuevamente reiterado en esta instancia.

    En tal sentido cabe citar entre otras la STS de 28-6-2012 (nº 436/12, rec. 1218/08) en la que se establece:

  5. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1170/2001, 4 de noviembre de 2010, RIPC n.º 422/2007 ).

  6. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC n.º 527/1996, 17 de abril de 2008, RC n.º 218/2001 ).

    Atendiendo a esta doctrina, la STS de 25 octubre, RC n.º 387/1995, autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación .>>.

    En el mismo sentido y entre otras muchas la STS de 23-7-2008 ( nº 773/08, rec 2042/08).

    En conclusión cabe señalar que es el momento adecuado para responder al cuestionamiento sobre la resolución dictada al respecto de su concurrencia en la sentencia recurrida y por otro lado -incluso en supuesto distinto- no existiría obstáculo alguno a su planteamiento en esta segunda instancia en tanto que examinado el desarrollo de la audiencia previa celebrada el 1-12-2016 se observa que en la misma se reiteró por la parte tal cuestión (2:25) a lo que se contestó por la contraria (3:57) y finalmente resolvió el Juez (8:25) frente a la cual se presentó en el acto recurso de reposición que fue rechazado (9:319 y formulada protesta frente a la resolución (9:31), que se completa con la alegación realizada en el recurso de apelación presentado.

    De tal manera que en atención a todo lo indicado no existe cuestión alguna que impida entrar a valorar la excepción de litisconsorcio...

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