SAP Madrid 705/2018, 18 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 30 (penal)
Fecha18 Octubre 2018
Número de resolución705/2018

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 -28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051530

N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0000872

Procedimiento sumario ordinario 73/2018 CAUSA PRESO Mesa 9

Delito: Abusos sexuales

  1. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 94/2017

SENTENCIA Nº 705/2018

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS.- Dª. ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN (Ponente)

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Visto en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 73/2018, Sumario 94/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000, seguido por los delitos de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL (MODALIDADES DE CONTACTO CON MENOR DE 16 AÑOS PARA FINES SEXUALES y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES), ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, CONTRA LA INTIMIDAD y POSESIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, contra el acusado Agapito, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1995, defendido por el Letrado D. CAMILO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y representado por el Procurador D. BALTASAR DÍAZ GUERRA. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO DE ÁVILA ESCARTÍN, así como la Abogada del Estado Dª. TERESA CALLE GÓMEZ.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

  1. Los narrados en el párrafo A) son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años tipificado en el art. 183.1 y 2 CP, en la redacción dada por LO 1/2015.

  2. Los previstos en el párrafo B) constituyen un delito contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales tipificado en el art. 183 ter. 1 CP, en la redacción dada por LO 1/2015.

  3. Los determinados en el párrafo C) son constitutivos de un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales tipificado en el art. 183 ter 2 CP en relación con el art. 74 CP.

  4. Los reseñados en el párrafo D) son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto en el art. 183.1 CP

  5. Los determinados en el párrafo E) son constitutivos de un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales tipificado en el art. 183 ter 2 CP en relación con el art. 74 CP.

  6. Los narrados en el párrafo F) son constitutivos de un delito contra la libertad sexual en la modalidad de explotación sexual de menores tipificado en el art. 188.4, 2° inciso, en la redacción dada por LO 1/2015.

  7. Los determinados en el párrafo G) son constitutivos de un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales tipificado en el art. 183 ter 2 CP en relación con el art. 74 CP.

  8. Los previstos en el párrafo H) constituyen un delito contra la libertad sexual en la modalidad de explotación sexual de menores tipificado en el art. 188.4, 2° inciso, en la redacción dada por LO 1/2015

  9. Los determinados en el párrafo 1) son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto en el art. 183.1 CP, en la redacción dada por LO 1/2015.

  10. Los previstos en el párrafo J) son constitutivos de un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales tipificado en el art. 183 ter 2 GP en relación con el art 74 CP.

  11. Los narrados en el párrafo K) son constitutivos de un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales tipificado en el art. 183 ter 2 GP en relación con el art. 74 CP.

  12. Los narrados en el párrafo L) son constitutivos de un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales tipificado en el art. 183 ter 2 GP en relación con el art. 74 CP.

  13. Los narrados en el párrafo M) son constitutivos de un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales tipificado en el art. 183 ter 2 CP en relación con el art. 74 CP.

  14. Los previstos en el párrafo N) constituyen un delito contra la intimidad tipificado en los arts. 197. 1 y 4, 1 (redacción dada por LO 5/2010)

  15. Los redactados en el párrafo O) constituyen un delito de posesión de pornografía infantil previsto en los arts. 189.5 y 189.1, III letra b) (definición de pornografía: representación de los órganos sexuales...), en la redacción dada por LO 1/2015, antes de LO 1/2015 era el art. 189.2 (mismas penas).

  16. Los reseñados en el párrafo P) constituyen un delito contra la libertad sexual en la modalidad de explotación sexual de menores previsto en el art. 188.4 primer inciso CP, en la redacción dada por LO 1/2015.

Considerando autor al acusado ( art. 28 del Código Penal).

En los hechos no aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito del párrafo A) de la conclusión 1ª, la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme al art. 57.1 GP, prohibición de aproximación a Diego a una distancia de 1000 metros durante 10 años, tanto a su persona, su domicilio, su lugar de estudios, lugar de trabajo, lugar frecuentado por él o cualquier otro en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo tiempo. En virtud de lo

dispuesto en el art. 192.1 GP, procede la imposición de la medida de libertad vigilada durante 10 años y, en virtud de lo dispuesto en el art. 192.3 GP, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 12 años y 6 meses.

- Por el delito del párrafo B) de la conclusión la, la pena de 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena y, conforme al art. 57. 1 GP, prohibición de aproximación a Diego a una distancia de 1000 metros durante 4 años, tanto a su persona, su domicilio, su lugar de estudios, lugar de trabajo, lugar frecuentado por él o cualquier otro en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo tiempo. En virtud de lo dispuesto en el art. 192.1 CP, procede la imposición de la medida de libertad vigilada durante 5 años y, en virtud de lo dispuesto en el art. 192.3 CP, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 7 años.

- Por el delito del párrafo C) de la conclusión 1°, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena y, conforme al art.

57.1 CP, prohibición de aproximación a Diego a una distancia de 1000 metros durante 4 años, tanto a su persona, su domicilio, su lugar de estudios, lugar de trabajo, lugar frecuentado por él o cualquier otro en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo tiempo. En virtud de lo dispuesto en el art. 192.1 CP, procede la imposición de la medida de libertad vigilada durante 5 años y, en virtud de lo dispuesto en el art. 192.3 CP, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 7 años.

- Por el delito del párrafo D) de la conclusión la, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena y, conforme al art. 57.1 CP, prohibición de aproximación a Felipe a una distancia de 1000 metros durante 5 años, tanto a su persona, su domicilio, su lugar de estudios, lugar de trabajo, lugar frecuentado por él o cualquier otro en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo tiempo. En virtud de lo dispuesto en el art. 192.1 CP, procede la imposición de la medida de libertad vigilada durante 5 años y, en virtud de lo dispuesto en el art. 192.3 CP, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 9 años.

- Por el delito del párrafo E) de la conclusión la, La pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme al art. 57.1 CP, prohibición de aproximación a Felipe a una distancia de 1000 metros durante 5 años, tanto a su persona, su domicilio, su lugar de estudios, lugar de trabajo, lugar frecuentado por él o cualquier otro en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo tiempo. En virtud de lo dispuesto en el art. 192.1 CP, procede la imposición de la medida de libertad vigilada durante 5 años y, en virtud de lo dispuesto en el art. 192.3 CP, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 7 años.

- Por el delito del párrafo F) de la conclusión F, la pena de La pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo...

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