SAP Baleares 198/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:2184
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución198/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo : 178/2018

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 237/2017

SENTENCIA Num. 198/2018

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. JAIME TARTALO HERNANDEZ

D. SANTIAGO PINSACH ESTAÑOL

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

E n PALMA DE MALLORCA a 11 de octubre de 2018.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JAIME TARTALO HERNANDEZ y de los Ilmos. Sres. Magistrados D. SANTIAGO PINSACH ESTAÑOL y Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ, el presente Rollo núm. 178/2018, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 242/2018, dictada el 30 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 237/2017, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo dispone:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ruperto, como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales(...)".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.

TERCERO

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes:

Se declara probado que el acusado Ruperto (nacido el año 1989 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 6 de abril de 2009 por un delito de lesiones en el ámbito familiar), a sabiendas de que no podía acercarse ni comunicarse con su ex pareja sentimental María Consuelo (en virtud de una orden de protección de fecha 1 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. nueve en las Diligencias Previas núm. 2072/2016, que le había sido correctamente notificada y requerido para su cumplimiento y vigente en el momento de los hechos y con conocimiento de las consecuencias del incumplimiento) el día 22 de noviembre de 2016 le envió tres sms y le llamó en tres ocasiones.

FUNDAMEN TOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso de apelación se alega, en síntesis, lo siguiente:

" (...)PRIMERA.- Error de hecho en la apreciación de la prueba:

No ha quedado probado que mi mandante realizara los hechos por los que se le condena. El Sr. Ruperto manifestó desde el principio del procedimiento en fase de instrucción y en el acto del juicio oral que no remitió esos mensajes, que no llamó y que le habían robado el teléfono móvil, no pudiendo por tanto ser el quien enviase esos mensajes.

La defensa considera que de la documental médica aportada se ha acreditado que el Sr. Ruperto ha estado bajo tratamiento psiquiátrico con medicación, acreditando dichos informes médicos del Hospital Son Llatzer que padece de esquizofrenia paranoide. Que además padecía alteraciones o anomalías psíquicas, no pudiendo por ello comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión, debiendo por ello serle de aplicación las eximentes de los artículos 20,1 º y 2º del Código Penal o, en su defecto, las atenuantes de los artículos 21,1 y 21,2 del C.P .

Tal como recoge la sentencia de 26-5-95 del TS, la doctrina de dicha Sala no sigue un concepto estrictamente médico psiquiátrico para decidir sobre alteraciones mentales susceptibles de incluirse en término médico de enfermedad mental, biológico-psicológico y atiende, en consecuencia, no sólo al origen o presupuesto biológico de la enajenación sino también al concreto efecto que debe producir y que consiste en una anulación o disminución de la capacidad intelectiva y volitiva.

Desde esta perspectiva, la cuestión debe resolverse en términos semejantes de la sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-95, es decir, se trata de saber si una persona respecto de la cual los peritos médicos coinciden en que padece una enfermedad mental grave, esquizofrenia paranoide crónica, y que en el momento del hecho obró con una grave afectación de la imputabilidad, ha podido producirse de acuerdo con su comprensión del hecho.

La opinión dominante sostiene, en este sentido, que la capacidad de culpabilidad se debe excluir cuando la perturbación producida por la enfermedad mental tenga dicha intensidad.

En este supuesto, consta debidamente acreditado el estado patológico del acusado así como la profundidad del mismo.

SEGUNDA

Infracción de precepto constitucional.

La sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

Como ya hemos expuesto en la alegación anterior, no ha quedado acreditado que mi mandante realizara los hechos por los que se le condena. El Sr. Ruperto manifestó desde el principio del procedimiento en fase de instrucción y en el acto del juicio oral que no remitió esos mensajes, que no llamó y que le habían robado el teléfono móvil, no pudiendo por tanto ser el quien enviase esos mensajes.

La defensa considera que de la documental médica aportada se ha acreditado que el Sr. Ruperto había estado bajo tratamiento psiquiátrico con medicación, acreditando dichos informes médicos del Hospital Son Llatzer que padece de esquizofrenia paranoide. Que además padecía alteraciones o anomalías psíquicas, no pudiendo por ello comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión, debiendo por ello serle de aplicación las eximentes de los artículos 20,1 º y 2º del Código Penal o, en su defecto, las atenuantes de los artículos 21,1 y 21,2 del C.P .(...)".

Tras citar la STS de 18.7.2007, suplica a la Sala dicte resolución mediante la que se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente solicitamos le sea de aplicación las eximentes de los artículos 20, y del Código Penal o, en su defecto, las atenuantes de los artículos 21,1 y 21,2 del C.P

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Juez a quo en su Fundamento de Derecho Segundo expone lo siguiente:

"(...) Los hechos y su autoría se consideran probados, habiendo formado la convicción al amparo del principio de libre valoración de la prueba consagrado en la artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; más en concreto, se ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución, con base en la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral (con observancia de las exigencias derivadas de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad) y consistente en la documental introducida y obrante a los folios 21 y 23.

No ha sido posible que compareciera la denunciante para declarar como testigo dado que se encuentra residiendo en el extranjero, pero los mensajes adverados, por pantallazo, en el Juzgado instructor cuando la Sra. María Consuelo compareció a ratificar la denuncia son más que expresivos, quedando además reflejo documental de las tres llamadas (dos perdidas y una rechazada).

El acusado ha sostenido,...

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