AAP Burgos 772/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2018:918A
Número de Recurso506/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución772/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 506/18.

EJECUTORIA Nº 469/15.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO DE LOS DE BURGOS.

ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM.00772/2018

En Burgos, a diez de Octubre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Alejandro Ruíz de Landa en nombre y representación de Domingo se interpuso recurso de de Apelación contra el Auto de fecha 31 de Julio de 2.018 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 18 de Julio de 2018 que acuerda no haber lugar a la suspensión de la pena de seis meses de prisión impuesta al penado Domingo con base en el artículo 80.5 del Código Penal . Resolución dictada por el Juzgado de lo Penal núm. UNO de los de Burgos, en la Ejecutoria nº 469/15, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos en la Causa nº 45/2015 se dictó sentencia nº 358/15 con fecha 19 de Noviembre de 2015 en la que por conformidad se condena a Domingo como autor penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 244.1 y un delito del artículo 234 en concurso ideal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de 6 meses de prisión.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2018 se denegó la suspensión de la pena vía artículo 80.1 y 80.3 del Código Penal solicitándose la suspensión vía artículo 80.5 de dicho texto legal y dictándose auto con fecha 18 de Julio de 2018 por el que se deniega tal petición, señalando la Juez en su auto: " En el Informe Médico Forense de fecha 12-6-2018, únicamente se relacionan una serie de hechos que le son contados por el propio penado,

y en los que dice que desde que ingresó en prisión el 16-12-2016 no ha consumido cocaína, tan sólo "le ha dado alguna calada a un porro", pero no hay constancia ya que NO le han realizado ninguna analítica en este tiempo. También se adjunta un informe del penado, realizado por la Fundación Atenea, en el que se indica que el día 6-3-2017 solicitó participar en el Programa de Intervención de Drogodependencias que la Fundación Atenea gestiona en el Centro Penitenciario Madrid III, que es donde se encuentra el condenado, dándole de alta el 19-1-2018, e iniciando el Grupo de Escuela de Salud, pero aún cuando se indica que el aprovechamiento que el Sr. Domingo está realizando está siendo gradual, no se puede olvidar que por dicho Establecimiento Penitenciario se nos ha informado que en la actualidad está cumpliendo SEIS CAUSAS PENALES procedentes de diversos Juzgados y con penas que dejará extinguidas el 20 DE MAYO DE 2026, ignorándose si existen otras Causas, como es el caso de ésta Ejecutoria, que aún estén pendientes de pedir fecha de inicio y por tanto liquidarse.

Todo lo anterior lleva a ésta Juzgadora tras ponderar los elementos relacionados y a la vista de su amplia hoja histórico penal, lo que muestra su alta peligrosidad, tal y como ya se argumentó por ésta Juzgadora en el Auto de fecha 19-1- 2018, a denegarle el beneficio ahora solicitado, todo ello, sin perjuicio de valorar el sometimiento al tratamiento de deshabituación de conformidad con la Ley y Reglamento Penitenciario.

Contra dicha resolución muestra su disconformidad el recurrente quien afirma que cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 80.5 del Código Penal denegar la suspensión exclusivamente en atención a los antecedentes penales del interesado supone tanto como equiparar la suspensión ordinaria del artículo 80.1 con la excepcional que tratamos, alegándose que en este caso han de valorarse otras circunstancias tales como la gravedad de la pena impuesta, el transcurso del tiempo desde que se cometieron los hechos, la reparación del daño causado, la superación de la drogadicción o el seguimiento positivo del programa de deshabituación, los apoyos familiares y laborales con los que cuente el penado, etc.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 80 del Código Penal según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo por la que se modifica el Código Penal: "Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

  1. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

    1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

    3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

    Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

  2. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

    En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio...

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