SJMer nº 6, 12 de Diciembre de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
ECLIES:JMM:2018:3814
Número de Recurso1167/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 1167/18

DIMANANTE: Concurso nº 1068/13 (Inmobiliaria Urbánitas, S.L.)

ASUNTO: Oposición a la conclusión [art. 176.2 L.Co.]

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos a instancia de la mercantil PROMONTORIA HOLDING 236, B.V. , quien compareció representada por la Procuradora Sra. Terceño Jiménez y asistida del Letrado D. Santiago Muñoz Martín; contra la concursada INMOBILIARIA URBANITAS, S.L. , declarada en concurso en proceso Nº 1068/13 , no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del citado deudor concursado; sobre oposición a la conclusión del concurso ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 31.7.2018 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil INMOBILIARIA URBANITAS, S.L. se formuló solicitud de conclusión del concurso en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida, así como completa rendición final de cuentas solicitando su aprobación.

SEGUNDO

Dado traslado de dichas solicitudes a las partes personadas por Diligencia de 3.9.2018, por escrito de 26.9.2018 de la Procuradora Sra. Terceño Jiménez en representación de PROMONTORIA HOLDING 236, B.V. se formuló oposición a la solicitud de conclusión del concurso por insuficiencia de masa de conformidad con el art. 176.3 L.Co.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, acompañando los documentos unidos a la demanda.

TERCERO

Previa subsanación de defectos procesales, de conformidad con el apartado 5º del art. 176 L.Co., por Providencia de 26.10.2018 se dio a dicha oposición la tramitación dispuesta para el incidente concursal, emplazando a las partes personadas.

CUARTO

Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mediante escrito de 19.11.2018 se realizaron las alegaciones que constan en autos; no formulando alegaciones la concursada pese a estar emplazada en debida forma.

QUINTO

Por Providencia de 27.11.2018 quedaron los autos conclusos para resolver, sin necesidad de celebración de vista; de conformidad con el art. 194.4 L.Co. en su redacción de Real Decreto Ley 3/2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Antecedentes relevantes.

Son antecedentes relevantes, para resolver la presente cuestión:

(i) Por Auto de 27.1.2014 se declaró el concurso voluntario de la mercantil INMOBILIARIA URBANITAS, S.L., abriéndose por Auto de 30.9.2014 la fase de liquidación y siendo aprobado el plan de liquidación por Auto de 11.5.2015; siendo que por Auto de 24.11.2015 se declaró el carácter fortuito del concurso, no existiendo acciones de reintegración ni de responsabilidad de terceros.

(ii) Durante más de tres años, en ejecución del plan, se ha intentado la realización de la finca registral nº 40.222 (parcela T-3.12) del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, titularidad de la concursada y adjudicada en garantía real [-tras la ruptura del proindiviso de la inicial garantía en ejecución del mismo plan de liquidación-] a la entidad CAIXABANK, S.A., intentando la dación en pago o para pago y la subasta pública [-tanto notarial como posteriormente judicial-] de la misma, habiendo resultado tales mecanismos de realización completamente infructuosos.

(iii) Superando los créditos-masa ya devengados y de previsible devengo el importe o valoración de los bienes y derechos existentes en la masa, por escrito de 11.1.2017 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se realizó la comunicación de insuficiencia de masa del art. 176.bis.2 L.Co.

(iv) Mediante escritura de 27.7.2018 la acreedora hipotecaria privilegiada especial CAIXABANK, S.A. sobre dicha finca registral, acordó con la entidad PROMONTORIA HOLDING 236, B.V., desgajar la titularidad del crédito y de la garantía; de tal modo que reteniendo aquella la titularidad registral y concursal del privilegio y la garantía, transmitió a ésta última la titularidad crediticia.

(v) Dicha finca registral es el único activo que resta en el patrimonio de la concursada, respondiendo de un crédito por importe de 4.410.192,22.-€; habiéndose demostrado por la realidad de los hechos que dicha finca carece de valor económico dentro del concurso al no existir postores interesados en su adquisición ni oferentes ni adjudicatarios que muestren interés y voluntad firme en su adquisición.

(vi) Junto a dicho inmueble la concursada presenta un saldo en cuenta de 30.-€.

TERCERO

Insuficiencia de bienes y derechos.- Conclusión del concurso con bienes "vacantes" de imposible realización.- Personalidad residual.

A.- Como fundamento de su oposición a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa, sostiene la mercantil adquirente del crédito garantizado [-nótese que dicha adquisición se produce tres años después del inicio de la liquidación concursal y notificada a las partes la Diligencia de Ordenación de 18.5.2018 por la que se informaba a las partes del resultado de desierta de la segunda subasta -la judicial- tras el fracaso de la venta directa, de la dación en pago y para pago y la subasta notarial-] que de modo previo al archivo debe procederse a la completa ejecución y cumplimiento del plan de liquidación, por lo que solo dictado Auto declarando finalizada dicha fase [art. 176.1.2º L.Co.] resultará procedente la conclusión.

B.- Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, de 24.11.2011 [ROJ: SAP BA 1076/2011 ], tras la exposición de los distintos apartados del art. 176 L.Co. en su redacción original, que "... La paradoja realmente radicaría en proseguir el proceso universal sin fondos para sostener siquiera sus costes o simplemente para la depuración de responsabilidades propias de la sección de calificación porque así lo quiera el acreedor, por muy respetable que sea su postura, pero contradicha por el informe de los administradores concursales sobre la conclusión por la ausencia de activos realizables y cuando tampoco se vislumbran o resultan improbables reintegros o responsabilidades de interés. Y es que el concurso tiene una finalidad eminentemente práctica de satisfacción ordenada y en la medida de lo posible de los derechos de la pluralidad de acreedores de un mismo deudor a través del proceso universal, careciendo de objeto en otro caso. En palabras del auto de la Audiencia Provincial (1ª) de Pontevedra de 12/7/2007 , (en un supuesto de inadmisión anticipada por el mismo motivo): "La finalidad del proceso concursal es la satisfacción de los acreedores del deudor, inclinándose el legislador español por la función solutoria del mismo a través de dos vías, el convenio y la liquidación, y sobre un principio básico, la 'par conditio creditorum', tradicional en los procesos colectivos como el concursal, frente a las ejecuciones singulares. Para cumplir dicha finalidad resulta imprescindible la existencia de unos bienes o derechos con que garantizar los derechos de los acreedores, o al menos la existencia de un mínimo de certidumbre de que con la puesta en marcha de los mecanismos del proceso concursal, puede surgir dicho patrimonio, o vincular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR