AAP Madrid 606/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:4883A
Número de Recurso706/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución606/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051030

N.I.G.: 28.161.00.1-2015/0021043

Recurso de Apelación 706/2018

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de DIRECCION000

Diligencias previas 76/2016

Apelante: D./Dña. Azucena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

Letrado D./Dña. PEDRO CAPILLA MONTES

Apelado: D./Dña. Blanca y D./Dña. Humberto

Procurador D./Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA

Letrado D./Dña. JAVIER DE LA PEÑA PRADO y Letrado D./Dña. GABRIEL DANIEL GONZALEZ TIRADO

AUTO Nº 606/18

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de Dª. Azucena se presentó el anterior escrito de fecha 23 de octubre de 2017, en el que interponía recurso de Apelación, contra el auto de fecha 4 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 8 de DIRECCION000 (Madrid), en las Diligencias Previas nº: 76/2016, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos

investigados a Dña. Azucena fueren constitutivos de un presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias que consideren imprescindibles para formular la acusación". En virtud de providencia de fecha 7 de febrero de 2018, se admitió a trámite el precitado recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por Dª. Blanca y D. Humberto en el escrito presentado en fecha de 14 de febrero de 2018 por el Procurador D. Javier María Ortiz España y adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2018, remitiéndose el recurso, con el testimonio de los particulares designados por las partes, a la Audiencia Provincial de Madrid, por providencia de fecha 11 de abril de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de la misma fecha, la correspondiente deliberación para el día 27 de septiembre de 2018, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la parte apelante que representa a Dª. Azucena se fundamenta su recurso, en los siguientes motivos: 1) Ausencia de motivación del auto de transformación, lo que redunda en una indefensión. 2) No realización de diligencias interesadas por dicha parte, vulneración del art. 24 CE. 3) Los hechos no presentan indicio de ser constitutivos de delito alguno, instando el sobreseimiento libre de las actuaciones.

SEGUNDO

Ausencia de motivación Por la parte apelante se alega, como primer motivo del recurso, la ausencia de motivación. A este respecto, el apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que "las sentencias serán siempre motivadas", exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 (penúltimo párrafo) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo

24.1 de la Constitución Española, ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando, asimismo, relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio). La actividad de motivación de las decisiones judiciales por su relevancia ha sido denominada como "el deber pluscuamperfecto de los jueces" (IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, "no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia" (HERNANDEZ GARCIA) En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE

, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 119/2003 de 16 de junio). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (entre otras SSTC 119/2003 de 16

de junio y 143/2006 de 8 de mayo). Proyectada la anterior doctrina científica y jurisprudencial al presente caso, al margen de que no se insta, expresamente, la nulidad del auto de fecha 24-11-2016, hallándose excluida la declaración de oficio de su nulidad, ex artículo 240.2 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es lo cierto que, en el párrafo segundo del antecedente fáctico único del auto de fecha 4 de octubre de 2017 -objeto de impugnación a través del presente recurso-, se afirma lo siguiente: Los hechos origen de la presente causa se remontan a la denuncia inicial de 14/02/2015 frente a la investigada a la que se atribuyen hechos consistentes en la administración en su propio Centro Médico (Centro Médico Doctora Azucena, sito en plza. DIRECCION001 nº NUM000 NUM001 de DIRECCION000 ) de las vacunas correspondientes a la varicela (VARILUX), estando las mismas en anómalas condiciones de ser suministradas y no produciendo finalmente efecto alguno a tenor de la prueba de serología practicada" (folios 940 y 941), por lo que, en principio, aunque mínima, se contiene en dicho auto una exposición de los hechos que se imputan a dicha investigada y apelante, cuestión distinta es si tales hechos permitan su subsunción en el delito contra la salud pública, extremo que será objeto de examen en el tercer motivo del recurso.

TERCERO

No realización de diligencias interesadas El segundo de los motivos del recurso se refiere a la no realización por el Juzgado de Instrucción de las diligencias solicitadas por dicha parte. En este sentido debe recordarse que el derecho a la prueba está "íntimamente ligado al de defensa, o si se quiere es instrumental, complementario o una concreción del mismo, en la medida en que este último no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúan las de la parte contraria" (PICO I JUNOY), siendo los principios que delimitan su contenido los siguientes: legitimidad, pertinencia, idoneidad e ilicitud (BUSTAMANTE ALARCON). La doctrina (PEREZ-CRUZ) viene distinguiendo entre una pertinencia objetiva y otra funcional, la primera requiere la relación entre el medio de prueba propuesto y el "thema probandi" objeto del proceso, en tanto que la pertinencia objetiva exige un juicio de necesidad, posibilidad y relevancia. En cuanto al contenido, se trata de un derecho de naturaleza compleja que comprende "el derecho de las partes procesales a ofrecer medios probatorios necesarios para la defensa, el derecho a que dichos medios probatorios sean admitidos, el derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba y el derecho a que se valoren adecuada y...

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