SAP Madrid 306/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2018:13592
Número de Recurso285/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución306/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0177867

Recurso de Apelación 285/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 902/2017

APELANTE: ABDON PEDRAJAS ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS SLP

PROCURADORA: Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ

APELADO: HERMANOS REVILLA, S.A

PROCURADOR: D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACI

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENIT

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZ

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

La Sección décimo cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 902/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ABDON PEDRAJAS ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS SLP, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ, y defendida por el Letrado DON ALFREDO DE SANDOVAL DE SANDOVAL, y como parte apelada HERMANOS REVILLA S.A., representada por el Procurador DON GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO y defendida por la Letrada DOÑA CARMEN BAON ROMASANTA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2018

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/01/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio por parte de ABDON PEDRAJAS ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS S.L.P. condenando a la demandada al pago de las costas causadas"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2018

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICO

Se aceptan y tienen por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes

  1. - Sentencia de primera instanci

    La sentencia de primera instancia declara enervada la acción de desahucio ejercitada por la entidad demandante HERMANOS REVILLA S.A. frente a la arrendataria del inmueble sito en C/ Jorge Juan nº 35 de Madrid PEDRAJAS ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS SLP, con condena en costas a la demandada, al reconocerse en el acto de la vista por parte de la demandante el hecho de estar al corriente de pago en las cantidades reclamadas, habiendo realizado el pago correspondiente al mes de octubre de 2017 en fecha de 6 de noviembre de 2017 y la renta correspondiente al mes de noviembre de 2017 en fecha de 28 de noviembre de 2017, señalando en esencia en relación con los motivos de oposición aducidos por la demandada que "La desestimación de la demanda, según lo pretendido por la demandada, supondría privar de toda relevancia jurídica a sus incumplimientos contractuales, preservando intacta la posibilidad de enervación, pese a su falta de cumplimiento del contrato. No puede entenderse que la tolerancia del arrendador, consintiendo el pago con retraso por parte del arrendatario, pueda ser considerada como un acto propio oponible en su perjuicio, pues no se aprecia que su actuación sea clara e inequívoca en la variación del plazo de abono de la renta, según los criterios que para la interpretación de un acto como propio fija el Tribunal Supremo. El acto propio debe ser inequívoco para producir efectos. En el presente supuesto es cierto que se han producido varios retrasos en el pago (el remarcado es nuestro), y que se han producido novaciones de la renta pese a ello. Sin embargo, ninguna modificación consta que se haya producido respecto del plazo de pago (el remarcado es nuestro), por lo que en modo alguno puede apreciarse una voluntad inequívoca de tolerar el pago con retraso

  2. - Recurso de apelació

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos

    2.1.- Antecedentes.

    El 9 de octubre de 2017, HERMANOS REVILLA S.A., a la sazón apelada, interpuso demanda frente a mi principal suplicando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de julio de 2010, y "el consiguiente desahucio del inmueble de cuatro plantas más planta baja (...) sito en el número 35 de la calle Jorge Juan de Madrid", solicitando asimismo expresamente del Juzgado de Instancia que

    -Se condene a la demandada a que en virtud de lo anterior deje libre, vacuo y expedito el inmueble en el plazo legalmente previsto

    -Se condene a la demandada a abonar a la mercantil actora la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (81.872,69.-€), (...)

    -Se condene a la demanda expresamente a las costas

    Formulaba por tanto la entonces actora una doble pretensión: la de reclamación de 81.872,69 euros por rentas y otras cantidades asimiladas, y la de desahucio por falta de pago de estas cantidades. Las cantidades cuyo pago demandaba se correspondían con parte del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 2015; el importe correspondiente al IBI del año 2016, y el de la tasa de residuos urbanos correspondiente e este último ejercicio, por un total de 39.855,48 euros, así como con la renta corriente del mes de octubre de 2017 por importe de

    40.656,00 euros del edificio, y 1.361,21 euros de las plazas de aparcamiento. Sin embargo, al momento de presentar la demanda sabía la actora que nada podía reclamar al arrendatario por los conceptos de IBI de 2015, IBI de 2016 y Tasa de Residuos de 2017, en razón de que arrendador y arrendatario habían pactado en mayo de 2017 el pago aplazado de estas cantidades hasta el 31 de diciembre de 2018, acuerdo al que mi mandante estaba dando cumplimiento (documentos 5 a 11 de la contestación a la demanda). Tal circunstancia quedó reconocida por el arrendador en el acto de juicio oral celebrado el 18 de enero de 2018 y asimismo consta en los documentos aportados a los números 2 y 3 de nuestra contestación a la demanda. Esta cuestión no es baladí a los efectos de la condena en costas, en tanto que la acumulación de sendas acciones, la de desahucio y la de reclamación de rentas, hubo de dar lugar a la estimación parcial de la demanda una vez constató el juzgador a quo que al momento de interponer la demanda, la única cantidad debida era la renta de octubre de 2017, que el arrendador se apresuró a demandar el día 9 del mismo mes. Pues bien, mi mandante hubo de formular oposición a la demanda, practicar prueba y peritar los correos electrónicos reveladores del acuerdo para, entre otros, defenderse de la indebida reclamación de los IBI de 2015, 2016 y tasa de residuos de 2016, por la nada desdeñable cifra de 39.855,48 euros

    Es esta cuestión, la de la condena en costas, una de las que serán objeto de desarrollo en el presente recurso. La otra cuestión no es otra que la errónea aplicación por el Juzgador a quo de la doctrina de los actos propios en relación con la aceptación constante, reiterada y pacífica por el arrendador del pago de la renta más allá del día cinco de cada mes. Tal y como luego se verá, la premura con la que se apresta el arrendador a interponer demanda el día 9 de octubre para reclamar la renta correspondiente a ese mismo mes, lo que hace de forma sorpresiva, no se compadece con la constante recepción, sin queja alguna, de la renta mensual más allá del plazo contractual desde diciembre de 2012 hasta el momento de interponer demanda.

    2.2.- Infracción de la doctrina sobre los actos propios y del artículo 7.2 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica. Error manifiesto en la apreciación de la prueba

    No cabe duda de que la cuestión nuclear del proceso es si contravino el demandante sus propios actos cuando el nueve de octubre de 2017 registró en el juzgado demanda por no haber liquidado mi mandante la renta correspondiente a ese mismo mes de octubre. Si la premura con la que sorpresivamente el arrendador demandó el desahucio tan sólo cuatro días después del plazo contractualmente previsto para el pago de la renta, es compatible con su constante pago más allá del día cinco de cada mes y si, en definitiva, la forma en la que se formula demanda quebró la confianza del arrendatario en que el pago de la renta habría de admitirse en la forma y tiempo en que el arrendador venía haciéndolo de forma incuestionada y sin excepción desde diciembre de 2012.

    Las razones por las que a nuestro juicio no es acorde la sentencia apelada son las siguientes

    1. - "Varios retrasos en el pago" vs la totalidad de los pagos de la renta: La voluntad del arrendador de aceptar el pago en fecha distinta a la contractualmente prevista es tan manifiesta que desde diciembre de 2012 hasta octubre de 2017 (fecha de interposición de la demanda de desahucio), el arrendatario no pagó ni una sola renta en la fecha contractualmente prevista, esto es, entre el 1 y el 5 de cada mes

      Sin...

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