SAP Madrid 399/2018, 28 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución399/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0005619

Recurso de Apelación 448/2018 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 547/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO: D./Dña. Sixto

PROCURADOR D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 448/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de procedimiento ordinario nº 448/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 448/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado Sixto, representado por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina; y de otra, como demandado y hoy apelante BANCO SANTANDER S.A, representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas; sobre resolución contrato de crédito.

SIENDO PONENTE LA ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcorcón, en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que estimando íntegramente la demanda promovida por D. Sixto contra condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.216,25.- € más intereses legales y costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcorcón, se alza la entidad apelante BANCO SANTANDER, S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la apreciación y valoración de los hechos ( artículo 218 de la LEC) y su traslado al fallo de la sentencia;

  2. - Error y contradicción en la apreciación de la prueba en conjunto ( artículo 218 de la LEC); y

  3. - Improcedencia de la condena de cantidad de 5.216,25 euros al Banco demandado, más intereses y costas.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser estimado al menos parcialmente.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Sixto contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que el demandante concertó un contrato de consumo con la demandada, a fin de recibir tratamiento odontológico consistente en extracción de varias piezas y la colocación de varios implantes dentales y coronas sobre los mismos, contrato que fue suscrito en la Clínica Dental FUNNEYDENT;

  2. - Que a los efectos de abonar dicho tratamiento, una trabajadora de FUNNYDENT le manifestó que podía financiar dicho tratamiento odontológico a través de la misma, abonando un importe de 11.700 euros a través de cuotas mensuales;

  3. - Que el 21 de marzo de 2014 acudió de nuevo a la Clínica FUNNEYDENT y en dichas dependencias, atendido por personal de la Clínica dental, suscribió un contrato de crédito al consumo con la entidad BANCO DE SANTANDER, de forma que el crédito concertado con el Banco tuvo como único objetivo la financiación del tratamiento odontológico, siendo ambos contratos una unidad comercial;

  4. - Que es un hecho notorio que la totalidad de las clínicas con la marca comercial FUNNYDENT, cerraron sus puertas de manera sorpresiva en fecha 28 de enero de 2016, dejando a cientos de personas con sus tratamientos odontológicos interrumpidos, con los consiguientes perjuicios personales y sanitarios que conlleva;

  5. - Que el tratamiento dental se presupuestó por un importe total de 11.700 euros, los cuales se financiaron en su totalidad por el BANCO DE SANTANDER, y de los que había abonado 9.898,25 euros;

  6. - Que el porcentaje de tratamiento realizado se acredita mediante informe emitido por el odontólogo especialista en valoración de daño personal D. Victor Manuel, ascendiendo los trabajos efectuados por FUNNYDENT al 40% del tratamiento presupuestado;

  7. - Que BANCO DE SANTANDER deberá restituir al actor los importes abonados a la financiera demandada, deduciéndose a los mismos el valor del tratamiento efectuado, esto es, 5216,25 €;

  8. - Y solicitaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare la resolución del contrato de crédito al consumo suscrito por parte de D. Sixto con BANCO SANTANDER, con los efectos inherentes a dicha resolución;

  2. - Se condene a la demandada a abonar al actor el importe de 5.216,25 €; y

  3. - Con expresa condena en costas a la demandada y con intereses desde la reclamación extrajudicial, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda.

TERCERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de marzo de 2018 es muy clarificadora en este sentido cuando dice:

"SEGUNDO.- Vinculación entre el contrato de financiación a cuyo amparo se demanda y el contrato de prestación de servicios dentales concertado por la demandada con una tercera entidad. Regulación legal de los contratos vinculados

No se ha suscitado prácticamente debate entre las partes en relación con los aspectos fácticos del litigio. Del contrato adjuntado a la demanda como documento número 1 se desprende que en fecha 17 de abril de 2008 Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. concedió a Doña Rosalia un préstamo personal destinado a la financiación de un tratamiento dental que se dispensaría por la empresa A.C. Dental, y cuyo coste ascendía a 4.470,70 euros, equivalente al nominal del préstamo. Todos los citados datos, se insiste, se reflejan expresamente en el precitado documento contractual.

Tampoco se discute que, por tratarse de servicios de odontología prestados de forma particular a una persona física, y por tanto ajenos a toda actividad empresarial ni profesional, la Sra. Rosalia ostentaba en esa operación la condición de consumidora, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del texto refundido de la LGDCU, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007. Del propio modo, dado que el préstamo otorgado por Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. estaba funcionalmente vinculado con aquella prestación de servicios realizada en el ámbito de consumo, es evidente que en esa financiación la prestataria también gozaba de la cualidad de consumidora, en este caso de crédito.

Se incide especialmente en la vinculación funcional que debe predicarse entre el préstamo de financiación y la prestación de los servicios médicos, no ya solo porque tal interdependencia resulta con nitidez del tenor literal del contrato adjuntado como documento número 1 a la demanda, en los términos ya expuestos, sino también porque consta que el capital del préstamo fue abonado directamente por el financiador a la entidad que dispensaría el tratamiento dental, tal y como reconoció el representante legal de Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. durante la diligencia de interrogatorio.

Las anteriores premisas permiten incardinar aquel entramado contractual en la órbita de los contratos vinculados de consumo, modalidad negocial regulada -en la época del contrato litigioso- en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (LCC) -que había traspuesto al Derecho nacional la Directiva 87/102/CEE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo-, sustituidos en la actualidad por los artículos 23, 26 y 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC), en vigor a partir del 25 de septiembre de ese año y que supuso, a su vez, la trasposición al derecho interno de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

Es altamente revelador del significado de aquella vinculación que el propio legislador defina los contratos vinculados de venta de bienes y de financiación, desde un punto de vista objetivo, como una "unidad comercial" (artículo 29.1 LCCC), de lo que extrae una doble consecuencia: a) la eficacia del contrato principal de consumo se supedita a la efectiva obtención del préstamo, hasta el punto de que el artículo 14.1 LCC prohíbe una cláusula que permitiera exigir el pago al contado al consumidor "para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto"; y b) la ineficacia...

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