SAP Madrid 797/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2018:16311
Número de Recurso1337/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución797/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0001468

Recurso de Apelación 1337/2017

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Parla

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 203/2016

APELANTE: D. Alejandro

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ

APELADA: Dña. Noemi

PROCURADORA: Dña. ROSA MARÍA RAMÍREZ OREJA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos

____________________________________________________

En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 203/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, entre partes:

De una, como apelante, don Alejandro, representado por la Procuradora doña María del Carmen Madrid Sanz.

De otra, como apelada, doña Noemi, representada por la Procuradora doña Rosa María Ramírez Oreja.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que en la demanda presentada por el Procurador Sr. Valgañón Gómez en nombre y representación de D. Alejandro contra Dña. Noemi hago los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se desestima la demanda.

Segundo

No procede imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alejandro, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la representación legal de doña Noemi, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la vulneración de las normas sobre la prueba ( artículos 24 de la CE y 281 y siguientes de la LEC), debido a la inadmisión por el órgano a quo de la prueba documental propuesta.

El motivo debe desestimarse.

Ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal al respecto en su auto de fecha 13 de julio de 2018, donde se razonaba literalmente, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"No considera la Sala, ni la parte apelante alega ni acredita, que la prueba que se propone en el otrosí del escrito impugnativo se encuentre incardinada en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 460.2 de la LEC.

Por otro lado, los datos obrantes en las actuaciones se revelan suficientes para ilustrar al Tribunal sobre el particular apelado, entendiendo inútil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 283.2 de la LEC, la referida proposición probatoria a los efectos que se pretenden".

Este auto, parcialmente transcrito, acordaba en su parte dispositiva "no admitir la prueba propuesta por la parte apelante", sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999).

Considera esta Sala que dada la firmeza de dicha resolución ha de estarse ahora a su íntegro contenido ( artículo 207 de la LEC) que, por tal causa, se ha reproducido esencialmente en la presente sentencia.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso incongruencia omisiva y error en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 90, 93, 142 y 146 y siguientes del CC, con repercusión en el fallo.

El motivo debe desestimarse.

La denegación de justicia que conlleva toda incongruencia omisiva se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 8/2004, de 9 de febrero, y 4/2006,

de 16 de enero), entendiéndose por pretensiones las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 163/2013, de 20 de marzo).

La parte dispositiva de la sentencia recurrida no ha dejado imprejuzgada ninguna de las pretensiones aducidas en el suplico del escrito de demanda, al haberlas desestimado, por lo que conforme a la doctrina referida no peca de incongruencia omisiva alguna.

Por otro lado, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre los particulares apelados no resultan contrarias en absoluto a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la parte apelante (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).

Efectivamente, el hecho de que la resolución judicial impugnada no mencione la actual situación laboral de la madre, no significa que no la haya valorado tácitamente...

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