SAP Madrid 512/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:16396
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución512/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

ROLLO DE APELACIÓN Nº 11/17 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 587/2.013.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente: "CEMOBI, S.A."

Procurador: Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

Letrado: Don Santiago Marcos Martínez.

Parte recurrida: DOÑA Rebeca, DOÑA Reyes Y DOÑA Rosalia

Procurador: Don Jaime Briones Méndez.

Letrado: Don Jorge Augusto Reyes Fanjul.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 512/2018

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 11/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 587/13 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada "CEMOBI, S.A.", siendo apelada la parte actora, DOÑA Rebeca, DOÑA Reyes y DOÑA Rosalia, todas ellas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por doña Rebeca, doña Reyes y doña Rosalia contra la mercantil "CEMOBI, S.A." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que:

"... declare nulos el acuerdo de aprobación de cuentas anuales y aplicación de resultados correspondientes al ejercicio 2012, así como el de aprobación de la gestión social adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 30 de julio de 2013, así como el acuerdo de denegación de propuesta de disolución de la Sociedad por causa legal adoptado en Junta General Extraordinaria celebrada en la misma fecha.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda de impugnación de acuerdo sociales deducida por la representación de Dª Rosalia, Dª Reyes y Dª Rebeca, declaro la nulidad de la junta y la suspensión de los acuerdos adoptados e impugnados, todo ello con imposición de costas a la demandada.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso de apelación por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Rebeca, doña Reyes y doña Rosalia, accionistas de la entidad "CEMOBI, S.A.", impugnan los acuerdos adoptados en la junta general de la referida sociedad celebrada el día 30 de julio de 2013 por los que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2012 y la propuesta de aplicación de resultado (punto primero del orden del día de la junta ordinaria); así como la gestión social efectuada por el órgano de administración de la sociedad durante el ejercicio 2012 (punto segundo del orden del día de la junta ordinaria). Por otra parte, se rechazó la propuesta de disolución de la sociedad por causa legal (punto primero del orden del día de la junta extraordinaria).

No se discute que al tiempo de celebrarse la junta impugnada, cada uno de los hermanos Reyes Rosalia Rebeca (doña Rebeca, doña Reyes y doña Rosalia -demandantes-, don Guillermo y don Jeronimo ) era titulares de 884 acciones representativas del 9,6181% del capital social y su madre doña Eva de 567 acciones representativas del 6,1690%, figurando a nombre del fallecido padre y esposo, don Jeronimo, 4.204 acciones, representativas del 45,7403 % del capital social.

La acción impugnatoria se fundamentaba en la defectuosa constitución de la junta por atribuirse a doña Eva

, madre de las demandantes, la representación de las 4.204 acciones que figuran en el Libro de acciones nominativas a nombre de su difunto esposo, don Jeronimo . Además se impugnaban los acuerdos por infracción del derecho de información -tanto ejercitado con carácter previo a la junta como en la propia juntay por la infracción del principio de imagen fiel.

La sentencia recaída en primera instancia, estima íntegramente la demanda al considerar que no puede atribuirse a doña Eva la representación de las 4.204 acciones que figuran a nombre de su fallecido esposo, considerando además infringido el derecho de información -sin precisar claramente si se trata del ejercitado previamente a la celebración de la junta o/y en la propia junta- y sin analizar la infracción del principio de imagen fiel.

Frente a la sentencia se alza la parte demandada que interesa su revocación sobre la base de las siguientes alegaciones: a) infracción del artículo 204 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital al no haberse resuelto en el oportuno incidente de previo pronunciamiento, ni en sentencia, sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación; b) rechazo de la infracción del derecho de información; y c) debida atribución a doña Eva de la representación de las 4.204 acciones que figuran a nombre de su fallecido esposo.

Con muy defectuosa técnica procesal, en la segunda de las alegaciones del recurso de apelación la parte apelante, sin solicitar en el suplico la suspensión de la tramitación del rollo de apelación, parece querer plantear

cuestión prejudicial civil como consecuencia del procedimiento de división de la herencia de don Jeronimo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza en el que ha recaído sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014, pendiente de recurso de apelación.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas debemos examinar en primer lugar la alegada cuestión prejudicial civil.

Conforme al artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.".

En primer término conviene destacar que la cuestión prejudicial se plantea con relación a un procedimiento de división de la herencia de don Jeronimo seguido con el número 1405/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza en el que ha recaído sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014, pendiente de recurso de apelación, sin que la parte apelante haya considerado oportuno plantear la cuestión en primera instancia. Se trata el referido expediente de un procedimiento iniciado con anterioridad al que motiva el presente recurso de apelación en el que recayó sentencia también antes de que se dictase la sentencia apelada.

El Tribunal Supremo, en auto de 24 de mayo de 2005, con ocasión de resolver sobre una cuestión prejudicial judicial civil planteada en fase casacional, señala que: "Es difícil pensar que tenga acogida el supuesto planteado por el recurrente en la configuración procesal que tanto de la segunda instancia como de la casación prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, del propio tenor literal del artículo 43 puede colegirse la restricción a la sustanciación del procedimiento en primera instancia de la posibilidad de suspender un procedimiento por prejudicialidad civil. Es, en tal momento procesal, en el que la parte demandada- apelante, hoy recurrente, podía plantear la cuestión ahora discutida, siendo competencia de ese órgano de instancia la apreciación de la existencia o no de tal prejudicialidad y, confiriendo o no efectos suspensivos a tal apreciación. Apoya la anterior argumentación, el que la cuestión prejudicial prevista en el tantas veces mentado artículo 43 de la LEC 2000, sea subsidiaria de la acumulación de autos, pues tan sólo procede caso de no caber esta última, respecto de la que, la Ley Rituaria, de forma expresa, en su artículo 77.4, sí exige ".. que los procesos se encuentren en primera instancia, además de no haber finalizado en ninguno de ellos el juicio a que se refiere el artículo 433 de esa Ley"".

En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en auto de 11 de noviembre de 2008.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 reitera el criterio señalado en los siguientes términos: " Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia, por no reunirse los requisitos necesarios para ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse...

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