SAP A Coruña 110/2018, 28 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Número de resolución110/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00110/2018

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Equipo/usuario: BR

Modelo: N85850

N.I.G.: 15078 43 2 2015 0006474

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2017

Denunciante/querellante: Rocío, Rosana

Procurador/a: D/Dª LAURA LORENZO ARCEO, LAURA LORENZO ARCEO

Abogado/a: D/Dª JORGE PUÑAL SILVA, JORGE PUÑAL SILVA

Contra: Cipriano

Procurador/a: D/Dª MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA

Abogado/a: D/Dª MYRIAM GOMEZ ANDRES

SENTENCIA Nº 110/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados/as

CESAR GONZALEZ CASTRO

JORGE CID CARBALLO

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En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 8/2017, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 97/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito contra la salud pública

y lesiones, contra Cipriano, con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española, representado por la procuradora Dña. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA y defendido por la abogada Dña. MYRIAM GOMEZ ANDRES. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Rocío Y Rosana, representadas por la procuradora Dña. LAURA LORENZO ARCEO, y como ponente el Magistrado D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito contra la salud pública y lesiones, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en los días señalados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º en su anterior redacción a la reforma de la LO 1/15 por ser más favorable, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de prisión de 5 años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito contra la salud pública y a la pena de prisión de 2 años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de lesiones, abono de las costas procesales y que indemnizara a la perjudicada Rocío en la cantidad de 3.000 euros y a la perjudicada Rosana en la cantidad de 600 euros.

Como pena accesoria, solicitó que se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a las perjudicadas, Rosana y Rocío, a menos de 200 metros, cualquier que sea el lugar donde estas se encuentren así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, por plazo de cinco años.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal y de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal fijó la pena multa en 72,74 euros, con una responsabilidad de 2 días privación libertad, y la acusación particular se adhirió a la petición de penas del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

En la madrugada del día 3 al 4 de junio de 2015, Cipriano, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió al club Máxima, sito en las proximidades de la localidad de Bertamirans, partido judicial de Santiago de Compostela. Allí, contrató, entre las 3.30 y las 4.00 horas, los servicios de las prostitutas Rocío y Rosana

. Acordó con ellas que acudieran todos al domicilio de Cipriano, sito en el lugar de Lagoa, número dos en Serra de Outes.

Se desplazaron a dicho lugar en el vehículo de Cipriano, matrícula .... TCJ . También les acompañó Maximiliano, el cual abandonó la vivienda al cabo de media hora por indicación de Cipriano, al no gustarle a este último su comportamiento. En dicho domicilio, después de tomar una copa de espumoso, y una vez que había abandonado el lugar Maximiliano, Cipriano preparó una bebida tipo cóctel y se la suministró a Rocío y Rosana para que la bebiesen. En la misma, disolvió cocaína y MDMA. Se trata de sustancias que afectan gravemente a la salud.

Una vez ingerida dicha bebida por Rocío, esta empezó a sentirse mal, a ver borroso, sentir mareos con pérdida de visión. De tal cuadro, se curó en 7 días, de los cuales estuvo cuatro impedida para sus ocupaciones. Como consecuencia de la ingesta de la bebida también ha padecido sintomatología de tipo psíquico por trastorno de estrés postraumático. Ha precisado para su sanidad, tratamiento psiquiátrico, pautándosele antidepresivos, ansiolíticos y psicoterapia en septiembre de 2015. No cumplió la totalidad del tratamiento prescrito. Tomó los ansiolíticos, los antidepresivos los abandonó entre diciembre de 2015 y enero de 2016 y en relación con la psicoterapia solo acudió al Servicio de Psicología una primera vez, solicitando cita en dos ocasiones más (meses de marzo y mayo) pero no se presentó. Curó en 180 días, de los cuales ha estado impedida para sus actividades habituales unos 120 días.

Rosana, como consecuencia de la ingesta de dicha bebida, sufrió la misma reacción adversa, si bien al vomitar inmediatamente después de ingerirla, si bien la sintomatología y los efectos fueron menores. Sufrió mareos,

vómitos y frio intenso. Curó en cuatro días, dos de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones. No precisó tratamiento médico para su sanidad.

En el mercado ilícito, el valor de una dosis de cocaína de 209 mg, con una pureza de 33%, alcanzaba un precio de 19,18 euros. El precio de una dosis de MDMA ascendía a 11,16 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS

Si bien ya fueron resueltas debidamente en el plenario, cabe reiterar:

  1. - DERECHO AL JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY. COMPETENCIA TERRITORIAL.

    1.1 PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

    Por la defensa de Cipriano se invocó la vulneración al juez predeterminado por la ley e imparcial al considerar que ha existido falta de competencia territorial del juzgado dado que los supuestos hechos delictivos ocurrieron en Serra de Outes, lugar de la vivienda de Cipriano, perteneciente al partido judicial de Muros (A Coruña). Se cuestionó el contenido de la providencia del folio 376 de las actuaciones. Se alegó la existencia de parcialidad del instructor e interés inusitado en continuar con la instrucción. Son datos objetivos, exteriorizados y relevantes de dicha actitud: El saberse incompetente y continuar con la instrucción y la investigación de multitud de delitos que revelan una clara intención de buscar el encaje penal de los hechos.

  2. 2. NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

    1.2.1. Según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho al juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española, supone que:

    1. El órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica.

    2. Esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate.

    3. Su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que al venir su composición previamente determinada por la ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.

    1.2.2. Constituye también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias. No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido.

    De acuerdo con dicha interpretación constitucional del contenido material de dicho derecho, se ha de insistir en que la simple vulneración de normas de competencia territorial no genera, por sí sola, el menoscabo del derecho al juez predeterminado por la ley. Tampoco vulneración de las normas de conexión carece de la trascendencia para derivar una infracción de alcance constitucional. La proclamación del art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual, cada delito dará lugar a un único proceso es compatible con la excepción representada por los delitos conexos a que se refiere el art. 17 de dicha norma procesal penal.

    En consecuencia, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y su...

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