SAP Granada 357/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2018:1282
Número de Recurso586/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº586/17 - AUTOS Nº794/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SANTA FE

ASUNTO:DIVORCIO

PONENTE SR. DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 357/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres, Magistrados ha visto en grado de apelación -rollo Nº586/17- los autos de divorcio nº794/15 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de don Gines contra Dª Rosana, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de abril de dos mil diecisiete,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sánchez Padilla, en nombre y representación de D. Jeronimo, contra Dña. Rosana, DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las omunes lo serán por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS, inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio:

  1. ) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

  2. ) Se declaran revocados los poderes y consentimientos

    que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

  3. ) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad

    doméstica.

    Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS, reguladoras del nuevo estado civil de los

    esposos:

  4. ) SE ATRIBUYE A DÑA. Rosana LA GUARDA Y CUSTODIA de las hijas menores, siendo la patria potestad compartida.

  5. ) Se establece a favor del SR. Jeronimo un régimen de visitas y estancia con sus hijas de fines de semana alternos desde el iernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio, así como todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo.

    La entrega y recogida, con las excepciones anteriores, se hará por el padre o persona autorizada en el domicilio materno.

    Mitad de períodos vacacionales, cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la Institución donde las menores cursan sus estudios, se considerará este período agregado al fin de semana, y en su consecuencia, procederá la estancia con el rogenitor al que corresponde el repetido fin de semana.

    En cuanto a las vacaciones de verano, procede establecer

    períodos alternos desde las 20 horas del comienzo de las

    vacaciones escolares hasta el 30 de junio a las 20 horas;

    desde ese momento hasta el 15 de julio a las 20 horas; desde

    ese momento hasta el 31 de julio a las 20 horas; desde ese

    momento hasta el 15 de agosto a las 20 horas; desde ese

    momento hasta el 31 de julio a las 20 horas y desde ese

    momento hasta un día antes al comienzo del curso escolar en

    septiembre a las 20 horas.

    Respecto de las vacaciones de Navidad, corresponderá a cada parte un período, extendiéndose los mismos del comienzo de las vacaciones escolares a las 20 horas hasta el 30 de

    diciembre a las 20 horas y desde ese momento hasta un día

    antes el comienzo del curso escolar en enero a las 20 horas,

    eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares

    en caso de conflicto.

    Respecto de las vacaciones de Semana Santa, corresponderá

    a cada parte un período, extendiéndose los mismos desde el

    Viernes de Dolores a las 20 horas al Miércoles Santo a las 20

    horas y desde ese momento hasta el Domingo de Resurrección a

    las 20 horas, eligiendo la madre en los años pares y el padre

    en los impares.

  6. ) Se atribuye a DÑA. Rosana y a sus hijas

    menores el uso y disfrute de la vivienda que fue común.

  7. ) Se fija en CIENTO CINCUENTA EUROS POR HIJA (150 euros) el importe de la PENSIÓN DE ALIMENTOS que el Sr. Jeronimo deberá satisfacer mensualmente a sus hijas, es decir la cantidad global de 300 euros. Las referidas cantidades deberán ingresarse por el Sr. Jeronimo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Rosana, y se actualizarán anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

    Los gastos extraordinarios de las hijas menores se satisfarán por las partes al 50%.

    Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Civil de Las Granada, en el que consta el matrimonio de los cónyuges. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que,por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la progenitora demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, impugnando la medida relativa al régimen de visitas en favor del progenitor actor con respecto de las dos hijas de ambos, nacidas el NUM000 de 2008, consistente en fines de semana alternos, con pernocta, tarde intersemanal y mitad de períodos vacacionales; así como la concerniente a alimentos por cuantía de 150 euros mensuales para cada una de las citadas hijas. Considera la Juzgadora de instancia que, en atención a la prueba practicada en el acto del juicio, no es necesario el establecimiento de un régimen de visitas progresivo, conforme contempla el informe psicosocial evacuado como diligencia de prueba; mientras que, por lo que respecta a la cuantía de los alimentos, tiene en cuenta la situación de desempleo de ambos progenitores, según sus respectivas manifestaciones en el acto de la vista. Por su parte, la apelante considera, en cuanto al régimen de visitas, por una parte, que no se ha valorado oportunamente el padecimiento por el Sr. Jeronimo de Trastorno Obsesivo Compulsivo de larga evolución, el que se considera como un riesgo para las relaciones paterno-filiales, dado su carácter crónico, y los episodios que relata, por más que a la fecha del informe psicosocial se encontrara controlado; y, por otra parte, que no se han tenido en cuenta las manifestaciones de ambas menores, en la diligencia de exploración a que fueron sometidas por separado, de las que podrían inferirse pautas educacionales inadecuadas, o incluso violentas por parte del progenitor; mientras que, en lo referente a la cuantía de los alimentos, considera que no se tienen en cuenta los signos externos de los que resulta una capacidad económica de éste superior a la que sostiene en prueba de interrogatorio.

SEGUNDO

Que, por lo que respecta al régimen de visitas, es necesario referirse a la necesaria observancia del principio del "favor filii" en la resolución de esta clase de medidas, el cual, conforme a la sentencia del T. Supremo de 7 de julio de 2004, implica que "en la adopción de las medidas a tomar respecto de los hijos menores de edad, sean matrimoniales o no matrimoniales, es preponderante el interés de los hijos, cuya protección se encomienda al juzgador y así se establece en el art. 158 del Código Civil, al facultar al Juez para que, de oficio, adopte las medidas en él contempladas, e, igualmente, en el art. 91 se impone al Juez la obligación de adoptar las medidas pertinentes, a falta de acuerdo entre los cónyuges, principio que es aplicable fuera de los procesos matrimoniales" .

Con tal perspectiva, la Sala no puede compartir la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, la cual, por una parte, deja de lado el trastorno psiquiátrico padecido por el actor, por otra parte, no valora el sentido de las manifestaciones de ambas menores en sus respectivas diligencias de exploración; y, por último, no tiene en cuenta la prueba de informe psicosocial. Efectivamente, es un dato cierto que el progenitor actor padece Trastorno Obsesivo Compulsivo, entre cuyos síntomas se encuentra el temor a dañar seres queridos, según se incluye en el informe emitido por el Dr. Pedro Francisco, aportado como doc. nº 4 de la demanda. Es cierto que, según el mismo informe, tal temor puede no conllevar su paso al acto, entendiendo la Sala que tal noticia proviene de las manifestaciones del paciente. Y, sin embargo, ello ha de ponerse necesariamente en relación con el resultado de la diligencia de exploración de las menores, en la que ambas relatan el sometimiento por el progenitor a comportamientos de agresividad junto a pautas inadecuadas de disciplina, tales como dejarlas sin merendar. A la vista de lo cual, la Sala considera ineludible atender a la prevalente protección del interés de las menores, en tanto que, como recoge la sentencia de la A. Provincial de La Coruña de 19 de junio de 2013 "el niño, en cuanto individuo en formación, precisa de una protección especial en los órdenes fisiológico y psicológico, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo, que es necesario, en la medida de lo posible, salvaguardar, en este sentido en el derecho alemán se viene hablando del principio de promoción de su personalidad ("förderungsprinzip) como esencial a la hora de adoptar las decisiones de las autoridades públicas sobre los menores. La infancia conforma un periodo de la vida fundamental en la formación...

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