SAP Madrid 663/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2018:16277
Número de Recurso1049/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución663/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA MRD

37051530

N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0000703

Procedimiento sumario ordinario 1049/2017

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION001

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 87/2016

SENTENCIA Nº 663/2018

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho

La Sección 16ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 21 de septiembre de 2018, la causa seguida con el nº 1049/17 del rollo de Sala, correspondiente al Sumario nº 87/16 del Juzgado de Instrucción Número 4 de DIRECCION001, por dos presuntos delitos de agresión sexual, contra Elias, nacido en Guinea Ecuatorial el día NUM000 de 1979, hijo de Erasmo y Lourdes, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, figurando representado por la Procuradora Dña. Susana Gómez Cebrián y con la dirección legal de Dña. María Luz González Gil. Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dña. Melisa, en representación de su menor hija Natividad, bajo la dirección de la Letrada Dña. María Eugenia Calderón Sánchez, habiendo sido designado ponente el Magistrado

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de atestado de la Comisaría de Policía de DIRECCION001

, cuya investigación correspondió al Juzgado de Instrucción Número 4 de dicha localidad, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes e incoándose el correspondiente sumario, tras lo cual, y una vez remitido a esta Audiencia y celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal, ratificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 183, 2 y 3 del Código Penal, de los que es responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena, por cada uno de ellos, de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación o comunicación a su domicilio y lugares que frecuente en un radio de quinientos metros y por un tiempo de veinte años, a tenor de los artículos 48 y 57 del Código Penal, con expresa imposición de costas.

Por su parte, la acusación particular, ratificando asimismo sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 183, 2 y 3 del Código Penal, solicitando se le imponga la pena de catorce años de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de quinientos metros y de comunicación con ella por cualquier medio durante diez años a partir del momento en que pudiera haber obtenido la libertad, con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales y en el importe que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de tratamiento psicológico o terapéutico que pudiera precisar la menor y sus progenitores.

SEGUNDO

La defensa del procesado, elevando asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, considera que no es responsable de ningún delito, por lo que solicita su libre absolución, con todos los restantes pronunciamientos favorables y sin declaración de responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se considera probado, y así se declara expresamente, que el procesado, Elias, nacido en Guinea Ecuatorial el día NUM000 de 1979, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, primo del padre de la menor Natividad, nacida el día NUM002 de 2000 y con quien se veía en reuniones familiares y mantenía contactos por vía telefónica o whatsapp, le propuso quedar juntos para verse, accediendo ésta a ello, por lo que un viernes no determinado del mes de octubre del año 2015 acudió a recogerla con su coche Renault Megane, de color gris, a las inmediaciones del Instituto " DIRECCION000 " de DIRECCION001, trasladándola hasta una vivienda no determinada cercana al Hotel " DIRECCION002 " y a la gasolinera " DIRECCION003 " colindante en dicha localidad, accediendo con sus propias llaves. Durante la conversación que mantuvieron en el salón de la vivienda, comenzó a decirle que tenía un cuerpo bonito, que le gustaba mucho, al igual que sus pechos, y otras expresiones similares, procediendo a quitarle la ropa y a tocarle por todo el cuerpo, para a continuación, actuando con intención de obtener una satisfacción sexual, penetrarla vaginalmente hasta que eyaculó en su interior. El procesado le dijo que no debía contar nada de lo sucedido a su familia

SEGUNDO

Aproximadamente a las dos o tres semanas del mismo mes de octubre del año 2015, Elias vuelve a contactar telefónicamente con la menor para decirle que se encontraba muy arrepentido y que quería disculparse, quedando de nuevo en verse, por lo que volvió a recogerla con su vehículo en las proximidades del mismo lugar que la anterior vez y dirigiéndose hacia un descampado, se sentaron en un banco, donde, actuando con igual ánimo, la desnudó, penetrándola vaginalmente y eyaculando en su interior. De nuevo le pidió que no contara nada de lo sucedido, pero al advertir ésta que se encontraba embarazada, se puso en contacto con el procesado enviándole un mensaje y respondiéndole éste que no quería saber nada, que tenía su vida y su propia familia, por lo que la menor decidió contárselo a una amiga y a su madre.

TERCERO

Con fecha 21 de enero de 2016 acudió a la " CLINICA000 " de Madrid donde se sometió a una intervención para la interrupción del embarazo cuando contaba con quince semanas de gestación. El análisis comparativo genético practicado sobre los restos fetales y las muestras indubitadas de la menor y el procesado determinaron que la probabilidad de paternidad respecto de este último era del 99,9999999999371 %.

CUARTO

El procesado se encuentra en libertad provisional por esta causa, si bien por Auto de fecha 17 de enero de 2016 del Juzgado de Instrucción Número 4 de DIRECCION001 se le prohíbe acercarse a Natividad

, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a quinientos metros, así como comunicar con ella por cualquier medio durante la tramitación de las presentes diligencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en conciencia las pruebas evacuadas, este Tribunal considera que los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos del delito de abuso o agresión sexual a menor de dieciséis años, tipificado en el artículo 183, apartados primero y tercero del Código Penal. Los actos realizados por el procesado consistieron en concertar dos encuentros con la menor hija de su primo, Natividad, quien acababa de cumplir quince años, trasladándola, en el primero de los casos, hasta un inmueble situado en las inmediaciones del Hotel " DIRECCION002 " de DIRECCION001, en donde, tras decirle que le gustaba, la desnudó, penetrándola vaginalmente hasta llegar a eyacular; situación que volvió a repetirse unas dos o tres semanas después, acudiendo a recoger a la menor con su vehículo con la intención de disculparse por lo ocurrido con anterioridad, dirigiéndose a un descampado en donde de nuevo volvió a quitarle la ropa para penetrarla vaginalmente y eyacular en su interior.

Así las cosas, y en acreditación de lo ocurrido, no hay duda resulta fundamental la declaración de la menor víctima del hecho delictivo, junto con el resultado del resto de las pruebas evacuadas que a continuación analizaremos, debiendo quedar constancia desde un principio, tal y como sostienen ambas acusaciones, que, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la materia, la sola declaración de la menor puede constituirse por sí misma en la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba, la cual, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Ahora bien, y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española), se requiere que esa prueba, cuando sea única o fundamental, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes:

  1. Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia 1331/2009, de 15 de Diciembre, "no se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la...

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