SAP Lleida 368/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2018:824
Número de Recurso21/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución368/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento Abreviado21/2018

PREVIAS 3052/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)

S E N T E N C I A NUM. 368/18

Ilmos/a. Sres/ra.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrada/do:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En Lleida, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes Diligencias Previas número 3052/2015, instruidas por el Juzgado Instrucción 4 de Lleida, por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Adriano, nacionalizado en Guinea-Bissau, con NIE nº NUM000, nacido en el día NUM001 /81, hijo de Aquilino y de Teodora ; con domicilio en Lleida (Lleida), CALLE000, NUM002 NUM003 - NUM004, detenido el dia 30/09/2015 y decretada su libertad provisional por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta Ciudad, por otra causa, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRÉ PRUNERA y defendido por la Letrada Dª. ANNA CASTELLA SÁNCHEZ .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos eran constitutivos un delito Contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del código Penal, en su previsión de sustancias que causan grave daño a la salud, del que es autor el acusado Adriano,conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa

de 30 euros con tres días de privación de libertad en caso de impago de la multa con responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas conforme al art. 123 del Código Penal.

La pena de prisión será sustituida de conformidad con el art. 89 del CP por la expulsión de territorio nacional, al que no podrá regresar por un periodo de 10 años.

Comiso del dinero intervenido ( 17 euros), así como de la sustancia estupefaciente aprehendida y a su destrucción dejando muestra suficiente para el acto del juicio oral.".

En el mismo trámite, la defensa ejercida por la letrada Sra. mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de septiembre de 2015, alrededor de las 20.30 horas, se subió al vehículo con matrícula ....DQX, estacionado en el parking ubicado

entre las calles Boters y Veguer de Carcassona de Lleida, con la finalidad de vender sustancias estupefacientes al conductor, Eladio, siendo sorprendidos por una patrulla policial en el momento en que iba a entregar a éste un envoltorio que contenía 0,45 gramos de heroína, con una riqueza del 35%, después de que le diera un billete de 10 euros, procediendo el acusado a lanzar el citado envoltorio por la ventanilla del vehículo y a esconder debajo del asiento el billete de diez euros que le había entregado el comprador.

El acusado llevaba la cantidad total de 25,50 euros que procedía del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

El valor de la sustancia intervenida ascendería en el mercado ilícito aproximadamente a 30 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tenencia de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas que causan grave daño a la salud y son el resultado de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, valoradas conjuntamente y en conciencia, conforme a las reglas recogidas en el artículo 741 de la LECrim.

El artíuclo 368 del Código Penal sanciona a quienes ejecuten actos de cultivo, tráfico, elaboración o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean para aquellos fines.

Este tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos: a) El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin, b) El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica, c) La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario y, d) El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros (en dicha línea la STS de 12 de abril de 2000).

A ello debe añadirse que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS núm. 657/2011, de 27 de junio) señala que en los delitos de tráfico de drogas han de quedar acreditados los aspectos objetivos relativos a los actos típicos descritos en el artículo 368, "y tratándose de tenencia con destino al tráfico, es preciso que la prueba acredite que la finalidad de la tenencia es precisamente proceder a la venta o a la ejecución de cualquier otro acto de tráfico. Respecto a la concurrencia de este elementos subjetivo del tipo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, su probanza puede venir o de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compararon la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiera la existencia de aquel elemento subjetivo.

Así los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, la actitud adoptada al producirse la ocupación, la forma de reaccionar ante la presencia policial, u otros como el intento disimulado de...

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