SAP Burgos 335/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2018:782
Número de Recurso107/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 107/2018

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 118/2017

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00335/2018

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de falsedad documental, contra D. Romulo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el señalado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Pablo Antolín Huelín, siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Mariana y D. Silvio, en el ejercicio de la Acusación particular, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona y asistidos por el Letrado D. César Huidobro Laso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 23 de marzo de 2018, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Se declara probado que el acusado D. Romulo, mayor de edad, Gestor administrativo de profesión y sin antecedentes penales, fue nombrado por Dña. Mariana y D. Silvio para llevar a cabo las gestiones necesarias para regularizar para regularizar la herencia de D. Jose Miguel esposo y padre de los citados respectivamente.

Para la ejecución de dicho encargo el querellado D. Romulo solicitó a los querellantes una provisión de fondos por importe de 85.000 euros, para el pago del impuesto de sucesiones y donaciones así como la plusvalía del Ayuntamiento de Burgos, petición que fue atendida por los querellantes quienes ingresaron en fecha 31 de enero de 2014 en la cuenta del BBVA número NUM000 a nombre de Gestoría Antolín la cantidad de 85.000 euros, cantidad que el querellado D. Romulo no destinó inicialmente al pago de los impuestos de la citada herencia:

No obstante no haber pagado el impuesto y por lo tanto no haber presentado en hacienda el modelo 650 de auto liquidación del impuesto correspondiente al heredero Silvio y con la finalidad de que los bancos cambiaran la titularidad de los fondos del causante a nombre de los herederos, el acusado presentó en las entidades bancarias Caja Rural, Ibercaja y La Caixa el modelo 650 a nombre de Silvio en el que incorporó un cajetín de presentación ante la Junta de Castilla y León de fecha 17 de octubre de 2014 (09-DIR2-PRE-14-002495) correspondiente al documento de Aceptación de Herencia, creando así la apariencia de que aquél documento (modelo 650) había sido presentado ante la Junta y que por lo tanto se había liquidado el impuesto, consiguiendo así que las cantidades bancarias La Caixa e Ibercaja cambiaran las cuentas a nombre de los herederos, no así Caja Rural que denegó el cambio al detectar la irregularidad.

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: CONDENO AL ACUSADO Romulo como autor de un del delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas e la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas e inhabilitación especial para la profesión de gestor administrativo durante el tiempo de la condena, y costas".

TERCERO

Por el referido recurrente, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al ponente señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que contradigan lo recogido en la presente resolución.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido recurrente, que fundamenta en error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora "a quo", íntimamente relacionado con infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 390 y ss del CP, al considerar el recurrente que la prueba practicada en el acto del juicio conduce a la necesaria conclusión absolutoria, y ello en base, no solo a que no existe ningún tipo de responsabilidad civil en el presente procedimiento, y por tanto, no hay perjuicio algún de la parte denunciante, sino, fundamentalmente, porque no fue manipulado ni falseado en ningún sentido documento alguno, ni mucho menos hubo finalidad dolosa puesto que queda claro que no hay manipulación alguna ni simulación de ningún pago.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito de falsedad objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano

sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal...

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