SAP Santa Cruz de Tenerife 346/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2018:1569
Número de Recurso801/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución346/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000801/2017

NIG: 3800642120150007502

Resolución:Sentencia 000346/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000810/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: Gerardo ; Abogado: Javier Pedro Correa Guimera; Procurador: Maria Luisa Diaz Vecino

Apelado: María Cristina ; Abogado: Javier Pedro Correa Guimera; Procurador: Maria Luisa Diaz Vecino

Apelante: Silverpoint Vacations SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de septiembre de 2018.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, y la impugnación de la sentencia admitida a la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 2 de Arona, de fecha 7 de marzo de 2017, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 810/2015 seguidos a instancia de Dª María Cristina y D. Gerardo, representados por la Procuradora Doña María Díaz Vecino, y asistidos del Letrado Don Francisco Javier Cabrera Guimerá; contra

SILVERPOINT VACATIONS S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo y dirigida por el Letrado D. Manuel Guillermo Linares Trujillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. María Diaz Vecino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª María Cristina y D. Gerardo

, frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L.; declarando la NULIDAD del contrato con referencia de propietario NUM000 firmado el 12 de marzo de 2006, CONDENANDO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 19.000 libras esterlinas; obligando igualmente a la parte actora a devolver a la parte demandada la titularidad de la semanas/apartamento, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC. Todo ello sin expresa condena en costas.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que deberá interponerse ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la LEC en la redacción dada por la Ley 37/11 de 10 de octubre.

La interposición del recurso de apelación deberá cumplir con las obligaciones establecidas por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.

Llévese original de la presente resolución al Libro de Sentencias de conformidad con lo prevenido en el artículo 213 de la LEC y dedúzcase testimonio de la misma para su incorporación a los autos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 19 de septiembre de 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan la representación tanto de la parte demandada como de la parte demandante, ésta última por la vía de la impugnación, frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda inicial.

El recurso de la parte demandada, Silverpoint Vacations S.L., cuyo examen interesa en primer lugar, se basa en los siguientes motivos:

  1. - Con respecto a la legitimación pasiva de su representada la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y, además, no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

  2. - No puede entenderse que los señores María Cristina Gerardo ostenten la condición de consumidores y usuarios, ya que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, es la parte actora la que tiene la carga de probar que no realiza con habitualidad operaciones de compraventa de derechos de aprovechamiento, sin que lo hayan acreditado. Por lo tanto, no puede entenderse que los actores sean consumidores ni, por ende, que sea aplicable la Ley 42/1998 al Contrato.

  3. - Tampoco podría declararse la nulidad del Contrato por falta de contenido mínimo, pues la Ley 42/1998 posibilita instar la acción de resolución del contrato en el plazo de tres meses desde su firma, acción que estaba caducada en el momento de interponer la demanda.

  4. - Respecto a la falta de mención de la duración del contrato en su clausulado, ello no es, a su entender, causa de nulidad, y no puede presumirse el carácter indefinido.

  5. - El incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998 no lleva aparejada la nulidad del contrato sino la posibilidad de su resolución, así como la obligación de pagar por duplicado la cantidad abonada en concepto de anticipos. En todo caso, la declaración de nulidad del contrato impide que pueda sancionarse a su mandante por el incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998, al tratarse de pronunciamientos incompatibles entre sí.

  6. - La declaración de nulidad tiene como efecto ex lege la restitución de las prestaciones, por lo que su mandante tendrá que devolver el precio del contrato minorado por el valor de mercado de las semanas que la actora haya tenido disponibilidad de disfrutar desde que suscribió el contrato y hasta que tenga que devolver dichos derechos de aprovechamiento por turnos.

Para el caso de que la Audiencia Provincial declare la nulidad del contrato de 12 de marzo de 2006, considera la parte recurrente que debe especificarse que la parte actora debe devolver las cantidades que equivaldrían al disfrute de la semana de la que han dispuesto los sres María Cristina Gerardo desde su adquisición hasta que se obtenga un pronunciamiento firme, que esta devolución se haga conforme al verdadero valor de mercado y que, en ningún caso, se entiendan compensados los disfrutes con las cuotas de mantenimiento abonadas.

Termina suplicando a la Sala que, tras los trámites oportunos, en su día dicte resolución en la que se revoque la sentencia de instancia en los extremos impugnados, estimando íntegramente el recurso de apelación presentado con condena en costas a la parte demandante.

Interesa asimismo la parte apelante, mediante otrosí, que se proponga cuestión prejudicial al Tribunal de

Justicia de la Unión Europea en la que se planteen las siguientes preguntas:

- ¿Debe considerarse que la persona que adquiere un producto de los que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/47/CE con la finalidad de destinar el producto a su reventa debe ser considerado "adquirente" en el sentido que le otorga el artículo 2 de la Directiva?

- ¿Debe considerarse que la persona que adquiere numerosos productos de los que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/47/CE, de forma que no pueda entenderse que la adquisición se ha realizado para el propio uso y disfrute del producto adquirido, debe considerarse "adquirente" en el sentido que otorga la Directiva?

SEGUNDO

Dando respuesta a lo que se solicita en el otrosí del escrito de interposición del recurso de apelación, ya tiene dicho este Tribunal que la cuestión prejudicial únicamente debe plantearse si existen dudas respecto de la adecuación del derecho interno al derecho de la Unión Europea, o de la interpretación que debe darse a algún concepto legal o jurisprudencial desde la perspectiva del Derecho de la Unión.

En el presente caso la Sala no tiene ninguna duda de que la interpretación que realiza el Tribunal Supremo sobre el término adquirente en las sentencias nº 56, de 30 de enero de 2017; nº 87 y nº 88 de 15 de febrero de 2017; nº 115-2017, de 22 de febrero de 2017, todas ellas dictadas en procedimientos en los que ha sido parte Silverpoint Vacations S.L., al igual que en el procedimiento resuelto por la Sentencia del Pleno nº 16 de 16 de enero de 2017, en la que, efectivamente, se incluyó un voto particular, lo que no desvirtúa el criterio adoptado, no es contraria al Derecho comunitario, y se realiza en el marco de la necesaria labor de unificación de doctrina e interpretación de la Ley que corresponde al alto tribunal, más específicamente en la aplicación e interpretación de la Ley nacional -la Ley 42/1998- de transposición de las Directivas de la Unión Europea, en este caso concretamente la Directiva 94/47/CE.

Es más, la Directiva comunitaria únicamente supone un nivel mínimo de protección impuesto a los Estados miembros, que en su desarrollo permite que cada Estado pueda adoptar un nivel de protección más amplio o superior al recogido en la Directiva. En consecuencia, una interpretación de la Ley española, concretamente la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, realizada por el Tribunal Supremo más favorable o más amplia en cuanto a la condición del consumidor objeto de protección o del adquirente de los productos de aprovechamiento por turnos, nunca sería contraria a la Directiva, y es perfectamente admisible, aunque sea una interpretación distinta a la que realizó esta...

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