Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Septiembre de 2018

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:168
Número de Recurso189/2017

CD 189/17

Guardia Civil don Abelardo

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. CARLOS CRESPO ROMERO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen se expresan y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 189/17, interpuesto por el Guardia Civil don Abelardo, con DNI número NUM000 y destino en la XVIª Zona de la Guardia Civil (Canarias), Comandancia de Tenerife, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 06 de julio de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XVIª Zona (Canarias) de 28 de diciembre de 2016, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave

consistente en "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de septiembre de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 28 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 16 de octubre del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2017, el actor formuló demanda con fecha 29 de noviembre siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, junto con violación de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas que regulan la proporcionalidad y graduación de las sanciones, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con las consecuencias inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 06 de febrero de 2018.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 16 de febrero de 2018, por Auto posterior de 19 de abril del mismo año se acordó admitir la testifical propuesta por el demandante, delegándose su práctica en el Juzgado Togado Militar Territorial número 51, de Santa Cruz de Tenerife, que la practicó con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Concluida la fase probatoria, por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2018 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de fecha 08 de junio y 25 de julio del corriente año, presentado el último por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló el día de hoy para votación y fallo del recurso, habiéndose celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil con destino en la Sección Fiscal del puerto de Santa Cruz de Tenerife don Abelardo, el día 03 de agosto de 2016 prestaba servicio de seguridad en el citado puerto en unión del Cabo primero don Eladio, que por su empleo ostentaba la condición de jefe de turno, estado entre sus cometidos el de ejercer labores preventivas y de control fiscal y de seguridad en el embarque y desembarque de pasajeros y vehículos de los buques que llegaban al puerto o salían de él.

A partir de las 17:15 horas del citado día, el Guardia Abelardo no acudió a controlar el desembarque y posterior embarque de personas y vehículos en un buque de la compañía naviera "Fred Olsen", situación que fue observada por el Cabo primero jefe de turno y se mantuvo hasta las 18:00 horas.

Finalizado el embarque, una vez en las dependencias de la Unidad, el Cabo primero Eladio preguntó al recurrente por qué no había acudido a controlar el embarque y desembarque antes referidos, a lo que éste contestó que mientras estuviese el Cabo primero él no iba a los barcos porque no se sentía protegido, negativa que reiteró tras decirle el Cabo primero Eladio que hablaría con el Teniente jefe de la Sección Fiscal. Tras ello, el Cabo primero jefe de turno, de forma tajante y taxativa, ordenó al Guardia Abelardo acudir a controlar las operaciones de embarque y desembarque del siguiente buque, a lo que éste se negó en redondo diciendo que él no iba al barco.

Inmediatamente, el Cabo primero Eladio puso los hechos en conocimiento del Teniente don Justo, jefe de la Sección Fiscal del puerto de Santa Cruz de Tenerife, que ordenó al recurrente incorporarse a las actividades que hasta ese momento se había negado a asumir, cosa que hizo éste a partir de las 19:00 horas del día de autos.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, del que se deduce sin duda alguna la realidad de la conducta sancionada a partir del parte disciplinario y de la declaración en el expediente del Cabo primero que lo emitió, cuyo contenido resulta además corroborado por el contenido de las anotaciones efectuadas por el mismo Cabo primero en la papeleta de servicio número NUM002, así como por el informe y la declaración del

Teniente jefe de la Unidad de destino del recurrente, testigo referencial de los hechos, de los que fue informado nada más suceder éstos por el Cabo primero que emitió la orden desobedecida por el recurrente. Véanse folios 04 a 09, 14, 15 y 25 a 32 del expediente disciplinario.

No existe, por el contrario, prueba concluyente de la existencia de una previa animadversión del Cabo primero que emitió el parte disciplinario hacia el demandante, pues en el expediente sancionador sólo se alude a la sensación personal de algunos testigos de que uno y otro "no se llevaban bien", sin mayor concreción (folios 26 y 33 del expediente disciplinario). Tampoco se alcanza dicha certeza merced a la lacónica declaración del testigo que ha declarado en el proceso a instancia del actor, que manifiesta que no estaba presente cuando ocurrieron los hechos y se limita a contestar con monosílabos a las preguntas formuladas por el demandante sobre el enfrentamiento que éste mantenía con el Cabo primero dador del parte, sin mayor aclaración sobre la razón de las afirmaciones que realiza.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima el recurrente en el tercer apartado de fondo de la demanda que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la defensa, por denegación durante la instrucción del expediente de determinada prueba testifical que propuso en el escrito de alegaciones al pliego de cargos.

I) El derecho a la prueba pertinente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en los instrumentos internacionales que cita su artículo 10.2 no es un derecho absoluto e ilimitado a la práctica de todas y cada una de las diligencias de prueba propuestas por la defensa del acusado y del resto de las partes personadas, sino sólo aquellas de que sean necesarias y pertinentes y guarden justificada relación con el objeto del proceso, gozando además de relevancia para influir en la decisión final que ponga fin al mismo. No confiere derecho a que se lleve a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad, que otorga al órgano jurisdiccional la potestad de decidir razonadamente sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y práctica en cada caso y, en definitiva, sobre la realización o rechazo de cada diligencia propuesta. Por ello, sólo se vulnera el mismo cuando la prueba se haya denegado injustificadamente y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 37/2000, 70/2002, 42/2007, 94/2007, 185/2007, 22/2008, 121/2009 y 2/2011).

La vulneración exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos competentes hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano; tercero, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente ( STC 2/2011).

Esta doctrina, nacida en el...

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