SAP A Coruña 284/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:2314
Número de Recurso621/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución284/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00284/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0004135

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000113 /2017

Recurrente: Pedro

Procurador: RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO

Abogado: SANDRA MARIA GARCIA VIDAL

Recurrido: Eugenia

Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Abogado: CARMEN DE LA MONTAÑA MIGUELEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 284/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 621/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio 113/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Pedro

, representado por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ ALFONSO; como APELADO: DOÑA Eugenia, representada por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ SIABA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 5 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Susana Rodríguez en nombre y representación de Don Pedro, contra Doña Eugenia representada por el Procurador Don Domingo Rodríguez.

No hay expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Pedro que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 5 de octubre de 2017, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de

D. Pedro contra Doña Eugenia ; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora solicita la modificación de las medidas acordadas en sentencia, solicitando la guarda y custodia compartida, alegando D. Pedro que se han producido cambios desde la sentencia."

"Tercero.- Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 citada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 559/2016 de 21 septiembre, la interpretación del artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil >.

Por ello, la medida solicitada, debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por la jurisprudencia y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma:

que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea>> Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2014.

Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.

El Tribunal Supremo, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016, 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016 ya que con dicho sistema Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013, 9 de septiembre de 2015, 17 de noviembre 2015 y 17 de marzo de 2016 a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. Por tanto, no tiene sentido, con la jurisprudencia sobre la materia, cuestionar los beneficios objetivos del sistema, siempre que concurra los requisitos necesarios, y sobre todo se acuerde en beneficio de los menores.

Desde que la Ley 15/2005, de 8 de julio, modificó el artículo 92 del Código Civil para introducir en nuestro ordenamiento el sistema de custodia compartida, ha sido incesante la evolución social y jurisprudencial hacia la consideración de la normalidad de la adopción de un sistema de custodia compartida de los hijos menores tras la crisis matrimonial o ruptura de la pareja. Se ha ido abandonando la idea de que lo excepcional es la custodia compartida frente a la tradicional atribución exclusiva de la custodia a un progenitor con derecho de visita a favor del no custodio, y ello pese a la literalidad del propio artículo 92.8 del Código Civil Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2014 19 de julio de 2013, 29 de abril de 2013, todas ellas citadas en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 553/2016 de 20 septiembre. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que el Tribunal Supremo se hace eco en las sentencias citadas, ha supuesto un cambio de visión extraordinario hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.

Y como establece en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 25 de noviembre de 2016, conviene precisar que la guarda y custodia compartida sólo es posible en aquellos supuestos en los que la relación entre los progenitores es fluida, permanente, periódica, pacífica, cordial, provocando todo ello la permanente comunicación, el diálogo y contacto de ambos con el fin de buscar en todo momento consensos y acuerdos que determinen el óptimo desarrollo integral de los menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, en todos los ámbitos, no solamente en el aspecto escolar, ofreciendo los presupuestos de orden material, en relación a alojamiento, lugar de residencia de dichos progenitores, distancia entre las mismas, así como del centro escolar, ámbito social, ocio, recreo, descanso y hábitos de los hijos.

Respecto a la prueba solicitada por las partes, y en especial, la prueba no admitida, testifical y prueba psicosocial, se debe manifestar, que el material probatorio obrante en autos es suficiente para resolver el presente procedimiento y que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española, no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualquier prueba que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de la mismas al juzgador ordinario en el ejercicio de su potestad jurisdiccional."

"Cuarto.- En el presente caso, de la prueba practicada, no se acredita la oportunidad de la guarda y custodia compartida. Se interpone la presente demanda, por razones varias, ninguna con peso suficiente para su estimación.

El progenitor alega como causas fundamentales para solicitar la guarda y custodia compartida, que ahora tiene una vivienda que no tenía cuando se produjo el divorcio, asimismo alega que tiene más disponibilidad de tiempo que entonces ahora, y la voluntad y el deseo de sus hijos.

En cuanto a la existencia de la vivienda, tampoco es una circunstancia nueva, ya en el acto de la vista en 2015, manifestó que la vivienda se encontraba vacía.

El cambio que se alega por el padre en cuanto al trabajo, en el sentido que cuando se divorció, tampoco trabajaba por cuenta ajena, y ni en el procedimiento de divorcio, ni en el acuerdo que firmaron, un mes escaso después de la sentencia, se acordó la custodia...

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