SAP Cáceres 406/2018, 26 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución406/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00406/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0005787

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2017

Recurrente: Hipolito, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: JOSE LUIS RUBIO OJEDA, JOSE LUIS RUBIO OJEDA

Recurrido: Paulina

Procurador: BEATRIZ MORALES VECINO

Abogado: MIGUEL ARTURO ESTRELLA RUFO

S E N T E N C I A NÚM.- 406/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 599/2018 =

Autos núm.- 662/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Septiembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 662/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Hipolito y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, y defendidos por el Letrado Sr. Rubio Ojeda, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Paulina, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Vecino, y defendida por el Letrado Sr. Estrella Rufo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 662/2017, con fecha 17 de Abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la pretensión formulada, condeno a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros y a D. Hipolito a indemnizar a Dª Paulina en 7927,62 euros, imponiendo a Mapfre los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro de esta cantidad, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Septiembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, y como único motivo, inaplicación del Art. 37, apartado 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, y modificado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, ''de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación".

Dice que, una de las novedades importantes introducidas por la Ley 35/2015, viene constituida por la necesidad de informe médico que determine las lesiones sufridas por el perjudicado y la medición -en nuestro casode las lesiones temporales, y que, en todo caso, habrá de ajustarse a las "realas del sistema". El apartado 1 de dicho precepto establece que:"la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema". Ello en concordancia con lo dispuesto en el Art. 35 del Texto Refundido citado, modificado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre,

que establece:"la correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas."

En este caso, resulta patente que la parte actora no ha aportado - como le exige el Art. 37 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, y modificado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, el informe médico ajustado a las reglas del sistema para la determinación y medición de las lesiones temporales, incumpliendo por completo la carga de la prueba que le incumbe.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sentencia apelada admite, que " basta examinar los informes médicos que se aportan para apreciar que no se adaptan a las previsiones del sistema", si bien, y a pesar de ello, el Fundamento de Derecho Sexto despliega una serie de razonamientos erróneos e insuficientes- con los que pretende suplir las inexistentes o, cuando menos, escasas explicaciones de la parte en este sentido.

Y ello es así por cuanto de los informes médicos que se acompañaron a la demanda en modo alguno puede inferirse, de manera concluyente, la determinación y medición no sólo de la Incapacidad Temporal sino tampoco la existencia de las supuestas secuelas tal como exige, de manera inequívoca, la Ley 35/2015.

En consecuencia, el presente Recurso tiene como doble objetivo la impugnación de las indemnizaciones concedidas tanto por Incapacidad Temporal como por Secuelas.

  1. Respecto de la Incapacidad Temporal. Tras el examen de la documentación aportada a los autos no es posible afirmar, de forma rigurosa e inequívoca, cual ha sido el proceso curativo o el periodo de estabilización de las lesiones temporales de la actora, por cuanto ningún informe así lo ha establecido. Es más, ni siquiera se acompañó a la demanda -por lo que no consta en autos- informe médico alguno que diferenciase, dentro del proceso curativo, los eventuales Días de Perjuicio Personal Básico ni los Días de Perjuicio Personal Moderado, ni las causas que determinasen la distinción entre unos y otros, limitándose la demanda a reclamar los días Impeditivos y días No Impeditivos, sin explicación médica -ni jurídica- alguna que justifique tal distinción. De ahí, la infracción denunciada por cuanto la demanda reclama indemnización por días de Perjuicio Personal Básico ( Art. 136 del Texto Refundido modificado por Ley 35/2015), y por Perjuicio Personal Moderado por Pérdida Temporal de Calidad de Vida ( Arts. 137 y 138 del Texto Refundido modificado por Ley 35/2015), sin que se razone en lo más mínimo ni se justifiquen, en modo alguno, los criterios empleados para la aplicación del referido grado de perjuicio personal y, en definitiva, los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones^, como exige citado Art. 35 del Texto Refundido reformado por tan aludida Ley 35/15, limitándose la actora a aportar con la demanda unos informes médicos y de tratamiento fisioterapéutico con los que pretendía fundamentar su petición. Por ello, puede afirmarse que estamos en presencia de informes clínicos o asistenciales, emitidos por quienes han seguido el curso de la lesión, pero sin que ninguno de ellos cumplan los requisitos exigidos por los preceptos antes señalados ( Art. 35 y 37 de la Ley 35/2015), ya que en los mismos no se alude a la consideración del perjuicio personal, ni se especifican las razones médicas por las que ha de ser considerado moderado o básico, y ello con total ausencia de justificación legal alguna que permita discriminar la distinta categoría de cada tipo de perjuicio, y sin que tampoco la Sentencia pueda suplir tan elemental y...

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