SAP Alicante 394/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2018:2166
Número de Recurso655/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución394/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 394

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 93 / 2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recursos entablados: 1º) por la parte demandada D. Fabio, representada por la Procuradora Dª María Ángeles Jover Cuenca y dirigida por el Letrado

  1. Evaristo Antonio Manero Pérez; 2º) por el demandado D. Fulgencio (LIQUIDADOR DE LA MERCANTIL CABOGIR S.A.), representada por la Procuradora Dª Iciar Zamora Hernaiz y asistida del Letrado D. Bienvenido López Benitez. Y como apelada la demandante C.P. DIRECCION000, representada por el Procurador D. Antonio Llopis Llinares y asistido del Letrado D. Jordi Llopis Llinares. No constando personado en esta alzada D. Jesús

, constando en rebeldía en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 93 / 2015, se dictó Sentencia N.º 215/2017 con fecha 7 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios " DIRECCION000 " debo condenar y condeno solidariamente a CABOGIR S.A., en liquidación, a don Fabio y a don Jesús, este último en situación procesal de rebeldía, a realizar, en un plazo de tres meses contados desde la firmeza de esta sentencia, todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos existentes en las fachadas de los bloques NUM000 y NUM001 del residencial " DIRECCION000 " en la forma descrita por el dictamen pericial confeccionado por K10, obrante a los folios 166 a 247 de las presentes actuaciones, bajo apercibimiento de ser ejecutado a su costa en caso contrario, y con imposición de las costas de esta instancia".

Posteriormente se ha dictado Auto de aclaración con fecha 20 de julio de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se aclara la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, dictada por este Juzgado, suscitados por el Procurador Sr. Llopis Llinares, Antonio, en nombre y representación de la C.P. DIRECCION000, frente a CABOGIR S.A. en liquidación, Fabio Y Jesús, en el sentido de hacer constar que en el encabezamiento de la misma debe decir:

"Vistos por mi, José Antonio Pérez Nevot, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de esta Ciudad y su partido judicial, los autos de juicio ordinario sobre acción de responsabilidad

decenal que, bajo número 93 de 2015, se han seguido ante este Juzgado a instancia de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", representada por el Procurador don Antonio Llopis Llinares y asistida del Letrado don Jordi Llopis Llinares, contra CABOGIR S.A., en liquidación, representada por la Procuradora doña María Ángeles Jover Cuenca y asistida del Letrado don Evaristo Manero Pérez, contra don Fabio, representado por la Procuradora doña Icíar Zamora Hernáiz y asistida del Letrado don Bienvenido López Benítez, y contra don Jesús, en situación procesal de rebeldía; y atendidos los siguientes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación los demandados expresados, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 655 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 25 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó sustancialmente la demanda presentada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000, condenando solidariamente a Cabogir S.A., como promotora-constructora de la obra donde se apreciaron los vicios constructivos en virtud de los cuales se reclama, a D. Fabio, como arquitecto de la misma y a D. Jesús, como arquitecto técnico, a realizar la reparación de dichos defectos, interponen recurso de apelación las partes personadas, Cabogir S.A. y D. Fabio, por entender la primera que concurre su falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción, que la reparación se ha de realizar en la forma determinada por sus peritos y que no procede su condena en costas. Por su parte, el codemandado, D. Fabio apela por entender que no se le puede imputar responsabilidad alguna en los supuestos vicios, no ser los defectos constitutivos de ruina funcional, no aparición de los defectos dentro del plazo de garantía y prescripción de la acción, oponiéndose también a la solución reparadora acogida, así como la condena en costas.. La parte demandante se opone a los recursos de apelación interpuestos.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de dirigir la demanda frente a Cabogir S.A., al estar la misma disuelta y liquidada, nos debemos remitir a los acertados razonamiento del juzgador de instancia, pudiendo añadirse que ya las Sentencias del Tribunal Supremo, anteriores a la citada de 2017, estimaban la persistencia de la legitimación pasiva de una sociedad mercantil liquidada. Así, STS, Civil sección 1 del 27 de Diciembre del 2011 ( ROJ: STS 9304/2011 ), que declara que:

"SEGUNDO. - Motivo primero.- /.../

La demanda se interpone contra la sociedad arrendataria de un local, reclamándole, en virtud de acción de repetición, la correspondiente indemnización por los daños derivados del incendio acaecido en dicho inmueble que afectan a la nave arrendada y a la colindante, ambas propiedad de la asegurada por la demandante.

La sociedad demandada, había sido disuelta y liquidada, inscribiéndose tales actos jurídicos en el Registro Mercantil /.../ con anterioridad a la interposición de la demanda, entendiendo la recurrente que a todos los efectos había cesado la personalidad jurídica de la demandada, por lo que no debió ser llamada al procedimiento.

Establecen los arts. 109 y 123 de la LSRL, en la redacción vigente en la fecha de los hechos /.../

De la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 May. 1992).

Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Cfr. arts. 121 y 123 LSRL, 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6.ª.2 LSA). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999.

En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de "personalidad controlada" en sentencias de 4-6- 2000 y 10-3-2001 . /.../

Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.

En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL, pues el mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123 del mismo texto legal, en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del C. de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes.

Por otro lado, la sociedad a través de su administración era consciente de las obligaciones contraídas con la arrendadora, tras el incendio, por lo que la demanda interpuesta era perfectamente previsible."

También cabe citar la STS, Civil sección 1 del 20 de Marzo del 2013 (ROJ: STS 1614/2013), que en un caso referente a la responsabilidad por vicios constructivos, se expresa en términos literalmente idénticos a los utilizados por la STS, Civil sección 1 del 27 de Diciembre del 2011 (ROJ: STS 9304/2011) y alcanza la misma conclusión.

Como dice la sentencia de la AP de Valencia, de 5 de noviembre de 2013, no es que exista una contradicción entre las referidas sentencias y la dictada por el alto tribunal en fecha 25 de julio de 2012, citada por la apelante, sino que la aparente contradicción entre los mencionados pronunciamientos del Tribunal Supremo se desvanece en gran medida si la cita de las STS del 27 de Diciembre del 2011 y del 20 de Marzo del 2013, que limitan "la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes", se confronta con la afirmación, contenida en la STS del 25 de Julio del 2012, de que " ... la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la...

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