SAP Valladolid 381/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2018:1178
Número de Recurso202/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución381/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00381/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47085 41 1 2017 0000957

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2017

Recurrente: Dimas

Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ

Abogado: EMILIO BALSA PURAS

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: BEATRIZ CALLE CANO

S E N T E N C I A nº381

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

ANGEL MUÑIZ DELGADO

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2018, en los que aparece como parte apelante, Dimas, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER

DIEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. EMILIO BALSA PURAS, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado Dª. ESTHER PEREZ DE LA ORDEN, sobre acción de nulidad radical, y subsidiariamente de daños y perjuicios, y por enriquecimiento injusto, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº466/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la excepción de caducidad opuesta y desestimando la demanda interpuesta por DON Dimas contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo absolver y absuelvo a dicha entidad de las pretensiones de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Ha sido recurrido por la parte demandante Dimas, habiéndose alegado por la demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de septiembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor y su esposa en calidad de prestatarios suscribieron con la entidad demandada en fecha 29 de marzo de 2007 un préstamo a interés variable con garantía hipotecaria por importe de 81.136 euros, destinado a la mejora estructural y modernización de la explotación ganadera de su propiedad y acogido a los beneficios contemplados al convenio de fecha 11-3-1997 y Real Decreto 613/2001 de 8 de junio. En la misma fecha actor y Banco demandado firmaron un contrato de permuta de tipos de interés (IRS) por un importe nocional de 180.000 euros.

En la demanda que da origen al presente procedimiento y en relación a dicho contrato de permuta financiera o swap, se ejercitan diversas acciones. Así con carácter principal acción de nulidad radical, basada de una parte en ausencia de consentimiento y error obstativo al no haber sido voluntad del demandante suscribir este tipo de producto cuyas características ignoraba por completo ante la falta de toda información al respecto por parte de la entidad demandada, y de otra en contravención por dicha entidad de normativa imperativa reflejada en los arts. 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, del art. 26 y ss de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y de los principios de imparcialidad, diligencia, transparencia y buena fe contemplados en el hoy ya derogado Real Decreto 629/1993 sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. Con carácter subsidiario acción de anulabilidad por error-vicio y/o dolo en el consentimiento. Y por último también con carácter subsidiario, acción de indemnización de daños y perjuicios al haber incumplido la parte demandada los deberes de información que le incumbían a la hora de contratar el producto en cuestión y al haber incurrido en enriquecimiento injusto por abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo.

Opuesta la entidad de crédito a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. Establece en primer lugar que la acción de anulabilidad del contrato por error-vicio y/o dolo en el consentimiento habría caducado al tiempo de interponerse la demanda, pues en ese momento habría ya transcurrido el plazo de 4 años que al efecto contempla el art. 1301 del Código Civil. Ello por cuanto el dies a quo del cómputo de dicho plazo ha de quedar fijado en abril de 2010, fecha en que el demandante recibió dos primeras liquidaciones negativas por un elevado importe a cuyas resultas fue a protestar al Banco donde le explicaron a que se debía dicha liquidación, quedando a partir de entonces enterado de las características y riesgos asociados al producto y del posible error en que podía haber incurrido en su contratación, explicaciones que se le reiteraron en el siguiente año 2011 con motivo de una nueva protesta ante otra liquidación negativa que le fue cargada en cuenta. Considera irrelevante a los efectos citados que a última liquidación negativa la haya abonado el demandante en junio de 2017, pues le había sido girada ya en marzo 2012 al tiempo de cancelarse el contrato y procedió a pagarla a posteriori al haber sido incluido en el fichero de morosos y precisar de que se le borrase del mismo dado que necesitaba nueva financiación en otra entidad bancaria. Seguidamente el juzgador sienta que el demandante carece de legitimación activa para el ejercicio de dicha acción de nulidad al haberse ya cancelado el contrato objeto de la misma. Por último dice se ha ejercitado en demanda acción de resolución contractual por negligencia en la comercialización del swap litigioso, respecto

de la cual no cabe aplicar el instituto de la prescripción puesto de una parte no se alegó dicha excepción en la contestación a la demanda y de otra se hallaría sometida al plazo prescriptivo de 15 años contemplado en el art. 1964 CC en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada ley, plazo no transcurrido a la fecha de presentarse la demanda. Rechaza dicha pretensión argumentando que conforme a la doctrina jurisprudencial la resolución contractual en los términos contemplados en el art. 1124 CC ha de fundarse en un incumplimiento posterior a la celebración del contrato, siendo inviable fundarla en un incumplimiento o vulneración por parte de la entidad bancaria de los deberes precontractuales de información al cliente sobre las características, operativa y riesgos asociados al producto.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

En lo que hace referencia a la acción de nulidad radical ejercitada con carácter principal en la demanda por vulneración de normativa imperativa y por inexistencia de consentimiento o error obstativo, es cierto no ha sido objeto de análisis en la sentencia impugnada.

Entrando por tanto a conocer de la misma en esta segunda instancia, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 2017, con cita de otras varias, expresa que "La lógica casacional impone comenzar por el estudio del segundo de los motivos, que sostiene la nulidad radical o absoluta del contrato ( artículo 6.3 CC ), por ser contrario a normas imperativas o prohibitivas, pues este motivo es preferente respecto del anterior que propugna la mera anulabilidad por concurrencia de error vicio. Dicho motivo no puede prosperar ya que, como ha puesto de manifiesto esta sala en numerosas sentencias -entre las más recientes las núm. 195/2017, de 22 marzo, y núm. 106/2017, de 17 febrero - el defecto de información da lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por concurrencia de error en el consentimiento ( artículos 1265 y 1266 CC ) pero no a su nulidad radical o absoluta, como se sostiene en el motivo, ya que existe consentimiento, objeto y causa onerosa en el contrato ( artículo 1261 CC ) aunque el primero pueda haber sido prestado bajo una representación falsa sobre la naturaleza y alcance de las obligaciones contraídas. El contrato de "swap", en sí mismo, no es contrario a norma imperativa o prohibitiva alguna - supuesto en el cual sí se produciría la nulidad radical- y la falta de información y previsiones adecuadas respecto del contratante -que son exigidas por la ley- tienen únicamente consecuencias de carácter administrativo y en lo que se refiere a la consideración de que pueda haber mediado error en la prestación del consentimiento".

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso han de rechazarse los motivos del recurso que reproducen la petición de nulidad radical del contrato litigioso

TERCERO

Ha de analizarse seguidamente la segunda de las acciones ejercitadas en demanda con carácter subsidiario, es decir la de anulabilidad del contrato por error-vicio y/o dolo en el consentimiento, y concretamente si la misma se halla o no caducada.

Al respecto el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2018 establece textualmente en relación a la aplicación del instituto de la caducidad en un contrato swap que...

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