SAP Las Palmas 343/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:1749
Número de Recurso747/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución343/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000747/2018

NIG: 3501741220150001802

Resolución:Sentencia 000343/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000238/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Apelante: Felix ; Abogado: Jacobo Aguado Alvarez De Sotomayor; Procurador: Susana Maria Ojeda Garcia

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 26/9/2018

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 238/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, de los que dimana el Rollo de Apelación nº 747/2018, por delito de falsedad en documento público contra D. Felix ; siendo parte el Ministerio Fiscal ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la la Acusación Particular referida contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado con fecha 27/6/2018, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "Que CONDENO al acusado D. Felix como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con declaración de las costas procesales de oficio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:"Que sobre las 11:10 horas del día 7 de febrero de 2015, en La Oliva, el acusado Felix hizo uso, para identificarse ante agentes de la autoridad, de un permiso de conducción italiano que previamente había sido confeccionado para su beneficio con técnicas de impresión distintas a las empleadas en documentos genuinos, con ánimo de darle apariencia de autenticidad, y con la intención de emplearlo en el tráfico jurídico."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Felix contra la sentencia condenatoria de fecha 27/6/2018 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", alegando en síntesis el recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el mismo, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia al no tener en cuenta las declaraciones del denunciado y del testigo perito, quien puso en duda que la manipulación del permiso pudiera hacerla una persona "normal" como el acusado quien no cuenta con máquinas tan sofisticadas para la manipulación de documentos oficiales.

La defensa recurrente no cuestiona propiamente el uso del documento dubitado por parte del acusado, que se asume, sino que limita sus divergencias con la sentencia de instancia a la falsedad del documento en si, a la autoría de la misma y al conocimiento de aquella por el acusado.

Así, alega que no ha quedado acreditado que el documento dubitado fuera falso, ni que lo hubiera en su caso falsificado el acusado o que este tuviera conocimiento de dicha falsedad.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas

interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de...

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